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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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Modificación del nombre y apellido de las personas físicas

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El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de una persona y los apellidos serán el paterno del padre y el paterno de la madre, o en su caso, sólo los de aquél o los de está.

Como se menciono en el artículo que redacte y que se publicó en Contacta Abogado, existen dos sujetos de derecho, personas físicas y personas morales, así como a que persona corresponde cada quien.

De igual manera, se mencionaron los atributos de las personas físicas y morales, entre ellas, corresponde el nombre, que siendo el que le corresponde a las personas morales, recibe el nombre de Denominación o Razón Social, misma que aunque si puede modificarse mediante otros tramites mercantiles y fiscales, como lo es el caso de la fusión, escisión o simplemente cambio del mismo ante las oficinas propias del SAT, lo que en este artículo nos ocuparemos a la modificación del nombre y apellido de las personas físicas.

Conforme al artículo 25 del Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León, toda persona tiene el derecho y el deber de ostentar su nombre completo en los actos jurídicos en que intervenga.

El nombre completo, como bien sabido es, se compone de uno o más nombres propios y los apellidos.

El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de una persona y los apellidos serán el paterno del padre y el paterno de la madre, o en su caso, sólo los de aquél o los de está. Tal y como lo previene el artículo 25 Bis I del Ordenamiento Legal citado.

Es aquí, donde en muchos casos, nos topamos con muchas sorpresas, pues la persona que nos registra al momento de nacer, no toma en cuenta, las posibles consecuencias que pueden surgir incluso en la escuela, trabajo, convivencia o demás, como es el caso de la ridiculez, de la infamia, entre otros actos de desprestigio, es donde; conforme al artículo 25 Bis VII del Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León, se puede modificar, sin que ello lo prive de sus derechos, ni tampoco lo libere, ni exima de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído.

A la letra, el artículo 25 Bis VII, señala:

Sólo estará permitido el cambio de nombre propio, o en su caso de los apellidos en los siguientes casos:

I.- Si alguien hubiere sido conocido en su vida social o jurídica con nombre propio diferente al que aparece en su acta de nacimiento;

II.- Cuando el nombre propio puesto a una persona le causa afrenta, sea infamante o lo exponga al ridículo;

III.- Cuando la persona tenga su nombre propio o apellidos en una lengua diferente al castellano, puede solicitar judicialmente se castellanicen;

IV.- En los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción;

V.- En el caso de homonimia que le cause un perjuicio, podrá pedirse al Juez competente del lugar donde esté asentada el acta de nacimiento, se autorice transformar el primero de los apellidos de simple a compuesto o de compuesto a simple.

VI.- Cuando en el acta de nacimiento se cometió algún error en la atribución del nombre o de los apellidos;

VII.- Cuando en el Acta de nacimiento deban enmendarse errores en la ortografía de los apellidos o en la del nombre propio.

En el procedimiento judicial de cambio de nombre, el Oficial del Registro Civil que elaboró el acta debe intervenir en calidad de parte y dar vista al Ministerio Público.

En términos simples, la facultad de modificarlo, debe interpretarse de conformidad con su faceta colectiva o social, la cual exige cierta estabilidad y congruencia, tal y como lo sustenta la siguiente tesis:

Registro digital: 2022191

Aislada

Materias(s): Constitucional, Civil

Décima Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 79, octubre de 2020 Tomo I

Tesis: 1a. XL/2020 (10a.)

Página: 271

DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA FACULTAD DE MODIFICARLO DEBE INTERPRETARSE DE CONFORMIDAD CON SU FACETA COLECTIVA O SOCIAL, LA CUAL EXIGE CIERTA ESTABILIDAD Y PERMANENCIA.

Hechos: En los casos en los que una persona ejerza acción civil a fin de modificar el nombre que aparece en su acta de nacimiento.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe tenerse en cuenta que la facultad de modificar el nombre debe interpretarse de manera sistemática y congruente con la vertiente social y pública del derecho humano en cuestión, pues si de conformidad con la misma, el nombre como mecanismo de identificación de la persona constituye el primer paso hacia la atribución de derechos y obligaciones, resulta entonces que este atributo debe estar dotado de cierta estabilidad y permanencia, pues de lo contrario tal atribución no sería posible.

Justificación: Lo anterior, porque si una persona pudiera modificar su nombre y adoptar uno distinto cada día, el ejercicio de esta libertad generaría la pérdida de la función esencial del atributo, pues la identificación de dicha persona se tornaría difícil o incluso imposible y con ella la imputación de derechos y obligaciones. Esto desde luego, no significa que las personas tengan prohibido variar su nombre, sino más bien que esta facultad no es irrestricta, pues la necesidad de modificarlo debe ser el resultado del ejercicio de otros derechos que adquieran prevalencia sobre el principio de estabilidad del nombre, evitando afectar la seguridad jurídica en el plano social y frente al Estado.

Amparo directo en revisión 7529/2019. José Trejo. 3 de junio de 2020. Mayoría de cuatro votos de los ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, quien votó con el sentido, pero apartándose de algunas consideraciones, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Eduardo Aranda Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por otra parte, la rectificación de los apellidos de una persona no conlleva, en sí misma, la afectación de la filiación, si deja incólume el resto de los datos que permitan conocerla, tal y como lo sustenta la siguiente tesis:

Registro digital: 2004216

Aislada

Materias(s): Constitucional, Civil

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Libro XXIII, agosto de 2013 Tomo 3

Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 13 C (10a.)

Página: 1640

DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA RECTIFICACIÓN DE LOS APELLIDOS DE UNA PERSONA NO CONLLEVA, EN SÍ MISMA, LA AFECTACIÓN DE LA FILIACIÓN, SI DEJA INCÓLUME EL RESTO DE LOS DATOS QUE PERMITAN CONOCERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el derecho humano al nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, aspecto que puede estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros. En concordancia con lo anterior, el artículo 102, fracción III, del Código Civil para el Estado de Chiapas, al establecer el derecho a rectificar el nombre, por enmienda "sin que esto implique el reconocimiento de algún derecho sobre parentesco", no establece más limitante que la afectación de la filiación de la persona. Así, tal dispositivo no prohíbe, en forma absoluta, la rectificación del nombre o los apellidos de una persona, sino que la condiciona a que no altere su filiación. De esta forma, si la petición de modificación de alguno de los apellidos asentados en el acta de nacimiento del interesado deja incólume el resto de los datos que permiten conocer su filiación, como serían el nombre del padre, la madre o los abuelos, no existe impedimento para la procedencia de la rectificación, máxime cuando ésta pretenda adecuar la identificación jurídica a la realidad social de la persona.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Amparo directo 105/2013 (expediente auxiliar 265/2013). 5 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.

Bibliografía:

Tesis 2022191

Tesis 2004216

Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León









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