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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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Contratos

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La Capacidad Jurídica de Ejercicio, es la aptitud para ejercitar derechos y obligaciones por sí mismo, la tienen los mayores de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, y los menores emancipados en los casos declarados expresamente.

No está demás recordar que, tanto en los contratos, como en cualquier acto o hecho jurídico, intervienen de una manera directa o indirectamente como mínimo una persona, que de conformidad con el artículo 22 del Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León; señala:

Artículo 22.- Persona es todo titular de derechos y obligaciones y sujeto de deberes jurídicos.

Son sujetos de derecho, las personas físicas, a quienes la ley reconoce personalidad jurídica por el solo hecho de su naturaleza humana; las personas morales, que son, las entidades reconocidas como tales por la ley, en virtud de haber sido legalmente constituidas.

Partiendo de dicha definición la persona física, es todo ser humano, mientras que las personas morales, son:

I.- La Federación, los Estados y los Municipios;

II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III.- Las Sociedades Civiles y Mercantiles;

IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, religiosos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; y

VII.- Las personas morales extranjeras, siempre que se encuentren legalmente constituidas.

La personalidad jurídica, misma que también es elemento que hay que observar, en los contratos, es una facultad exclusiva de los sujetos de derecho; es única indivisible irreductible e igual para todos y se integra con los atributos que más adelante mencionaremos.

La personalidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte, pero desde el momento en que el ser humano es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos legales que señala el Código Civil Vigente del Estado de Nuevo León.

La personalidad jurídica de las personas morales se adquiere en el momento de su constitución y se pierde al extinguirse conforme lo disponga la ley.

Son atributos de las personas físicas y morales, las siguientes:

- El Nombre

- El Domicilio

- La Capacidad Jurídica

- El Patrimonio; y

- La Nacionalidad

Otro elemento, no solo importante, sino vital; que interviene en los contratos, es la capacidad, siendo uno de los atributos de la persona, en consecuencia, se adquiere y extingue en términos del Artículo 23 Bis del Ordenamiento Legal en estudio.

Aunque la Capacidad Jurídica es de goce y de Ejercicio, veremos esta segunda, pues es la que se debe considerar al momento de celebrar un contrato, para su respectiva validez legal.

La capacidad jurídica es igual tanto para el hombre como para la mujer.

Siendo la Capacidad Jurídica de Ejercicio, es la aptitud para ejercitar derechos y obligaciones por sí mismo, la tienen los mayores de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, y los menores emancipados en los casos declarados expresamente.

Sin perjuicio de lo establecido en casos particulares, en el desempeño de sus respectivos cargos, los representantes deberán:

I.- Otorgar por sus representados los actos jurídicos que favorezcan el incremento o por lo menos la conservación del activo del patrimonio de aquellos;

II.- Satisfacer los requisitos previos y subsecuentes establecidos en la ley, si por el otorgamiento del acto de que se trate disminuye o se pone en riesgo el haber patrimonial del representado.

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

La renuncia autorizada, en el párrafo inmediato anterior, no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma. Se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por el Ordenamiento Legal de referencia, cuando el acto haya de tener ejecución en el Estado.

Ahora bien, aclarados los requisitos previamente indicados, mismos que deben observarse en la celebración de un convenio o contrato, podemos definir al convenio, como el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos reciben el nombre de contratos.

Para la existencia del contrato, se requiere:

I.- Consentimiento;

II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.

Asimismo, el contrato puede ser invalidado, por:

I.- Incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II.- Por vicios del consentimiento;

III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sean lícitos;

IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Los contratos se perfeccionan, por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo el cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.

La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otra legalmente autorizado.

Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.

Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.

Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho a exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.

En cuanto al consentimiento, puede ser expreso o tácito. Es expreso, cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, a través de cualquier otro medio tecnológico o por signos inequívocos.

El tácito, resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Por lo que concierne a los vicios del consentimiento, mismo que no puede dársele validez legal, si el mismo ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Mientras que el error de cálculo solo da lugar a que se rectifique, el dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

En cambio, si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.

Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

Son objeto de los contratos:

I.- La cosa que el obligado debe dar;

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

La cosa objeto del contrato debe:

1º.- Existir en la naturaleza;

2º.- Ser determinada o determinable en cuanto a su especie;

3º.- Estar en el comercio.

Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser; posible y lícito.

En cuanto a la forma, en los contratos civiles, cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Esta figura jurídica, así como muchas otras; requiere de una profundidad más detallada para su debida comprensión y conocimiento adecuados para poder entenderla debidamente, sin embargo, rebasaría por mucho, los requisitos propios de la página de Contacta Abogado®. Sin embargo, quedo a sus órdenes.

Bibliografía:

Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León















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