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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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Servicios de consumo de agua y drenaje de Monterrey

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El servicio de agua potable es un Derecho Humano que el Estado debe garantizar. Las empresas no pueden cobrar hasta que la instalación esté brindando el servicio.

Es completamente increíble, como aún en estos tiempos, las autoridades del Gobierno cualquiera que sea su ámbito territorial, federal, estatal o municipal, se sigan aprovechando de la ignorancia del gobernado.

Lo anterior, tan es así que, al ingresar en su página de internet de Agua y Drenaje de Monterrey, a parte de los documentos que piden, y que obvio, se tenga que verificar si existe o no, red de agua potable y/o drenaje, exijan los siguientes pagos:

  • Por contrato de agua potable………………………….$211.24
  • Por contrato de servicio de descarga de drenaje …..$211.24
  • Por concepto de Tratamiento……………………..…...$211.24

Pero veamos que dice la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, ya que conforme a la siguiente tesis:

Época: Décima Época

Registro: 2013416

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 38, enero de 2017, Tomo IV

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: IV.1o.A.59 A (10a.)

Página: 2514

DERECHO HUMANO A LA PROVISIÓN DE AGUA POTABLE. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES UN DEBER DEL ESTADO, Y NO SE ENCUENTRA CONSTREÑIDO A UN PAGO PREVIO POR PARTE DE LOS GOBERNADOS.

Los artículos 27, 29, 34 y 43 de la Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León, así como 42 y 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios de la entidad, establecen que el suministro de agua potable y saneamiento es un servicio público que se proporciona, entre otros, a través del organismo público descentralizado denominado "Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey"; que para obtener el servicio se deberá tramitar ante el organismo operador el dictamen de factibilidad para la conexión a la red general de agua potable y drenaje sanitario y, satisfechos los requisitos de factibilidad, las autoridades competentes deben construir las instalaciones y conexiones de agua potable y drenaje sanitario conforme al proyecto autorizado, así como las obras de infraestructura que, en su caso, se requieran. En ese sentido, es hasta que esté instalada la red de agua potable y alcantarillado, cuando los gobernados están constreñidos al pago de una cuota por ésta al fisco municipal, pues la obligación del Estado de proveer el vital líquido no depende de esa cuota, sino de la obligación legal precisada, derivada del deber de garantizar el derecho humano al agua, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 347/2015. Gobernador del Estado de Nuevo León y otras. 20 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Bien, como podemos observar en dicha tesis, claramente se puede observar que el beneficio de obtener el vital líquido es un derecho humano, que es obligación del Estado por conducto de dicho Organismo proveer a la comunidad de obras de infraestructura, así como que precisamente sean ellos, los que se cercioren la existencia de la red correspondiente de agua y drenaje, no a través del ciudadano que ocupa dicho suministro. Visita nuestro artículo sobre Derechos Humanos para saber más sobre este tema.

Es obligación del Estado por conducto de los organismos proveer a la comunidad de obras de infraestructura.

Por otra parte, como también se puede percatar de dicha tesis citada, es que hasta que esté instalada la red de agua potable, es hasta ese momento en que el gobernado se encuentra constreñido al pago de dicho suministro, no antes, por lo que su cobro previo deviene por demás ilegal, ya que como se manifestó previamente es obligación del Estado proveer al gobernado del vital líquido.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León, el recurso de reconsideración deberá interponerse en un plazo no mayor de 15 días hábiles ante la propia autoridad, misma que tiene un plazo máximo de tres meses para resolverlo, en caso contrario, se puede promover el Juicio Contencioso Administrativo por negativa ficta, es decir, por el silencio de dicho Organismo, tal y como lo sostiene la siguiente tesis:

Época: Novena Época

Registro: 187756

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XV, febrero de 2002

Materia(s): Administrativa

Tesis: IV.2o.A.22 A

Página: 877

NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE EL SILENCIO DEL ORGANISMO DENOMINADO "SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE DE MONTERREY" RESPECTO DE LAS INCONFORMIDADES QUE LE FORMULEN LOS USUARIOS, SOBRE LOS ADEUDOS A SU CARGO, Y EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Conforme a los artículos 45 de la Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León y 16 de la Ley que crea los "Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey", los adeudos procedentes de los servicios de agua potable, tienen el carácter de créditos fiscales, lo cual se corrobora con lo previsto en el artículo 6o. del Código Fiscal del Estado de Nuevo León. En esta virtud, cuando los usuarios del servicio público de agua potable, ocurran ante "Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey", que es un organismo público descentralizado de la administración pública del Estado, según lo dispone el artículo 1o. de la ley que lo crea, que forma parte de la administración pública paraestatal, conforme a lo dispuesto por el diverso artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León y dicha dependencia no provea sobre sus inconformidades respecto de los adeudos establecidos a su cargo por concepto del servicio referido, debe considerarse que, por tratarse de un crédito fiscal, es aplicable el régimen de salvaguarda de legalidad de las instancias y peticiones formuladas por los gobernados en el artículo 39 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León y que, por consecuencia, se configura la negativa ficta, cuando la autoridad no otorgue respuesta a dicha petición en el plazo de sesenta días; hipótesis en la cual se surte el supuesto de procedencia del juicio contencioso administrativo previsto por los artículos 1o. y 17, fracciones I y XII, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 139/2001. Marín Torres Sánchez. 11 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas.

En ese orden de ideas, haciendo hincapié, de que uno de los requisitos que pide el Organismo en cuestión es que se acredite mediante copia (Comprobación JAPAMI), que donde se vaya a contratar este vital suministro, exista red de agua potable y/o drenaje sanitario operada por el Organismo Operador en el domicilio solicitado (como si existiera algún otro Organismo público o privado que hiciera competencia al Organismo en cuestión).

Podemos traer a la luz, el sexto párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

Continuando con dicho dispositivo legal de referencia, señala:

El Estado garantizará este derecho…

En cuanto al artículo 74 fracción IV, señala, que una de las facultades que son exclusivas de la Cámara de Diputados, aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo.

Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen…

Si el anterior artículo se analiza en conjunto con el artículo 63 fracción IX de la Carta Magna, el cual, a la letra dice; corresponde al Congreso examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Gobernador, el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado …

Autorizar en la Ley de Egresos del Estado las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura…

De igual manera es aplicable el artículo 134 de la Constitución Federal, así como el 85 de la Constitución Local.

En efecto, existen y seguirá incrementándose la zona conurbada del área metropolitana de Monterey y alrededores, pero es aquí donde debe ejercer un Control el Organismo de Agua y Drenaje de Monterrey, con los nuevos fraccionamientos y no permitir su entrega de las nuevas viviendas sin antes haber instalado la respectiva red de Agua y Drenaje, ya que son suministros de vital importancia.

En caso de que los Fraccionamientos no cumplan o exista duda al respecto, el Organismo en cuestión, deberían contratar personal calificado, honesto e incorruptible, como sucede con el SAT, en relación a la existencia de los nuevos negocios, que estén en constante verificación.

O bien, seguir confiando en el gobernado, pero actuar de inmediato en la respectiva instalación de la red, ya que no es posible que aún en lugares del extranjero como Canadá (verbigracia) se tarden media hora en tapar y reparar un bache, en Monterrey, el Gobierno, se tarden meses.











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