Autor: Lic. Miguel Angel Muñoz Pérezvargas
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Publicado: 28 julio 2022
Lectura: 4 minutos
Hay muchas empresas o personas físicas que tienen adeudos fiscales muy antiguos, es momento para regularizar su situación administrativa y/o fiscal, puesto que puede darse el caso que los adeudos ya estén prescritos.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, petición que se realizará de oficio o a petición de parte, asimismo se podrá oponer como excepción dentro del procedimiento en los recursos administrativos, o como Agravio dentro del juicio de contencioso (Revisión, revocación o nulidad).
Hay muchas empresas o personas físicas que tienen adeudos fiscales muy antiguos, es momento para regularizar su situación administrativa y/o fiscal, puesto que puede darse el caso que los adeudos ya estén prescritos.
¿En qué consiste la prescripción de impuestos o prescripción de créditos fiscales?
La prescripción es el plazo cumplido a través del tiempo sin el ejercicio de cualquier acción de cobro de un crédito fiscal, extinguiendo la acción de cobro total del ejercicio fiscal o multa que tenga el contribuyente a favor de una autoridad administrativa o hacendaria.
Como consecuencia de lo anterior cabe resaltar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Segunda Sala emitió jurisprudencia relacionada con acción procesal “PRESCRIPCIÓN”; jurisprudencia con el título PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL REQUERIMIENTO DE PAGO REALIZADO CON POSTERIORIDAD A QUE SE CONSUMÓ EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE AQUÉLLA NO LO INTERRUMPE. De lo anterior se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación busca el proteger los derechos de los contribuyentes Y/O Gobernados, amparando el derecho de audiencia, así como el principio de legalidad y debido proceso, esto en razón de que (SIC) “… la prescripción constituye una sanción contra la autoridad hacendaria por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económico coactiva…”
De lo anterior es preciso menciona el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el cual refiere que los crédito fiscal o impuestos se extinguen por prescripción en el término de cinco años. Esto quiere decir que el término de prescripción se inicia a partir de la fecha en el que el pago pudo ser legalmente exigido por la autoridad, dando como consecuencia que al no realizar gestión de cobro el contribuyente podrá accionar y/u oponer como excepción en los recursos administrativos o como Agracio en el juicio contencioso.
¿En qué consiste la prescripción de una revisión fiscal de Gabinete o domiciliada por parte de una autoridad?
El presente tema es importante ya que cuando hablamos de prescripción de ejercicio fiscal nos referimos a los ejercicios fiscales que se generan a través del tiempo por la imposición de las leyes (IVA, ISR, etc) a las cuales se encuentran obligados los Gobernados dentro del País, por el cual las autoridades tendrán el termino de cinco años para exigir los ejercicios no enterados y no pagados por el contribuyente, y pasando dicho termino la autoridad ya no podrán realizar una revisión sobre los ejercicios fiscales, extinguiendo su acción por el simple trascurso del tiempo. Esto significa que, si existe una deuda y/o ejercicio fiscal no reclamado por la autoridad se encuentra prescrita, y está ya no podrá reclamar ni sancionar al individuo. Al haber transcurrido dicho termino las autoridades fiscales ya no podrán realizar el cobro de los mismos, y las autoridades no podrán cobrar el monto y/o ejercicios fiscales. Como ya mencioné, el plazo de prescripción a efectos tributarios es de 5 años, por lo que durante ese tiempo se deberán conservar los justificantes de los datos presentados en las liquidaciones y declaraciones, ya que las autoridades los pueden exigir.
De lo anterior cabe resaltar que la prescripción de ejercicios fiscales antes mencionada no podrán exceder de los 10 años, ya que, si el contribuyente se desaparece sin aviso a la autoridad fiscal, ósea “cambio de domicilio”, la misma autoridad podrá suspender el procedimiento y/o acción de cobro del crédito fiscal.
Existen 2 plazos de preinscripción. A continuación, abordaré cada uno de ellos:
1. Prescripción a 5 años.
La prescripción se interrumpe.
● Con las gestiones de cobro (Autoridad)
● Con el reconocimiento tácito o expreso. (Contribuyente)
● Inicie la autoridad revisión del ejercicio fiscal.
2. Prescripción a 10 años.
Plazo máximo.
● Procedimiento se llega a suspender cuando el deudor no esté localizado.
NOTA: Dentro del presente procedimiento he de hacer notar que la autoridad al momento que se suspende, no podrá exceder de los 10 años.
A continuación, se mencionan dos ejemplos:
PRIMERO. - Antes de que se cumplan los cinco años la autoridad solicita el pago de un ejercicio fiscal (x) faltando cinco días para que prescribiera, dando como resultado la interrupción de los cinco años, pero este en su búsqueda de lograr ejecutar el cobro del ejercicio fiscal no encuentra al contribuyente por cambio de domicilio (SIN AVISO), dando como resultado que la autoridad suspenda la ejecución del cobro del crédito fiscal.
SEGUNDO.- En una revisión la autoridad puede solicitarle al contribuyente hasta antes de que se cumplan los cinco años sobre algún ejercicio fiscal, lo cual da como consecuencia que si la autoridad te requiere información de un ejercicio fiscal dentro del término, esta podrá dictar resolución fincando un crédito fiscal por algún incumplimiento a la norma fiscal, dando como consecuencia que esta no podrá exceder de los tiempo exigidos de la ley, y tendrá el plaza máximo de cinco años para ejercita el cobro de dicha multa a la cual ya no se le será aplicado la regla de los 10 años ya que deviene de un procedimiento con la presente regla. Ósea si el crédito fiscal que se pretende ejecutar es del año 2012 (dos mil doce), la autoridad no podrá exceder del año 2022 (dos mil veintidós). Ya que si no se cumple esta regla se volvería crédito imprescriptible a favor de la autoridad. Para robustecer mi dicho transcribo parte de la jurisprudencia antes mencionada, que a su letra dice: (SIC) “… Lo anterior es así, porque la prescripción constituye una sanción contra la autoridad hacendaria por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económico coactiva, de modo que una vez fenecido el plazo para que opere, el contribuyente puede hacerla valer, vía acción ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes, aun cuando la autoridad con posterioridad a la consumación de dicho plazo haya realizado un acto de cobro y éste no lo haya impugnado el deudor, ya que la prescripción no está condicionada a que el contribuyente impugne las gestiones de cobro realizadas con posterioridad a la consumación del plazo referido; sostener lo contrario, provocaría que fuera letra muerta el citado artículo 146, pues la autoridad indefinidamente llevaría a cabo actos de cobro, sin importar que hubiera operado la prescripción, lo cual es inadmisible, dado que atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica que inspiraron al legislador al establecer la institución de la prescripción….”
Referencias:
• https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/viewFile/10616/9692
• Código Fiscal De La Federación; Última Reforma DOF 12-11-2021.
• Jurisprudencia, con número de Registro digital: 161028, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, en Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 150/2011, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 1412; jurisprudencia checada el día 27 de julio del año 2022.
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