Derecho de petición, ¿Qué es y cómo se aplica?

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El derecho de petición se encuentra reconocido en el artículo octavo de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos

La petición es el derecho que tiene cualquier gobernado en México, ya sea persona física o moral, para solicitar o reclamar algo ante las autoridades competentes. A continuación, te explicamos en qué consiste este derecho.

Antecedentes del derecho de petición

De acuerdo con Guerrero Galván y Castillo Flores, el antecedente más directo del derecho de petición lo encontramos en Inglaterra en la Bill of Rights de 1689, donde se señaló como un derecho de los súbditos presentar peticiones al rey, declarando como ilegal toda prisión o procesamiento de los peticionarios.

En nuestro país, podemos encontrar el primer antecedente en la Constitución de Apatzingán de 1814; la cual, en su artículo 37 estableció que a ningún ciudadano debía coartársele la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública.

Posteriormente, en el artículo 2º del Acta Constitutiva de Reformas de mayo de 1847 se previó el derecho de los ciudadanos para votar en las elecciones populares, ejercer el de petición y reunirse para discutir negocios públicos.

Estos puntos se retomaron en 1856, en el artículo 23 del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, y en el Proyecto de Constitución Política, en donde se detalló de forma más explícita este derecho, al establecer en el artículo 29 su inviolabilidad; siempre y cuando, se ejerciera por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Así, el derecho de petición se consagró en el artículo 8º de la Constitución de 1857 y, posteriormente, en el mismo numeral de nuestra Constitución Federal de 1917.

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El derecho de petición en nuestra Carta Magna

El derecho de petición se encuentra reconocido en el artículo octavo de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, que prevé:

Artículo 8º. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

A su vez, el segundo párrafo del artículo 9º constitucional, establece que: No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Finalmente, el artículo 35, fracción V, constitucional, reconoce el derecho de petición al establecer que, entre los derechos de los ciudadanos, se encuentra el ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

El derecho de petición es la garantía individual en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad.

Los elementos del derecho de petición

La jurisprudencia con registro digital 162603 establece que el derecho de petición es la garantía individual en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio, y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los siguientes elementos:

• La petición: Debe formularse de manera pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad; recabarse la constancia de que fue entregada, y proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.

• La respuesta: La autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla. Asimismo, el acuerdo deberá ser congruente con la petición y deberá notificarse en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos. Cabe resaltar, que no existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad a que provea necesariamente lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos jurídicos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por autoridad diversa.

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Fuente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (última reforma publicada en el DOF el 28 de mayo de 2021)

Derecho de petición. Sus elementos (Tesis 162603)

Luis René Guerrero Galván y Jose Gabino Castillo Flores. Introducción histórica


Enlaces de interés:

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