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Autor: Mtra. Margarita Muñoz Hernández

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Sucesiones en materia agraria

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Históricamente, la tierra y la propiedad están relacionando al surgimiento y al desarrollo de las civilizaciones y la culturas, de tal manera que el establecimiento del derecho agrario a principios del siglo XIX trajo consigo desde entonces la creación de normas jurídicas relacionadas con la tenencia de la tierra.

Históricamente, la tierra y la propiedad están relacionando al surgimiento y al desarrollo de las civilizaciones y la culturas, de tal manera que el establecimiento del derecho agrario a principios del siglo XIX trajo consigo desde entonces la creación de normas jurídicas relacionadas con la tenencia de la tierra, para su aprovechamiento, que ha sido y seguirá siendo fundamental en el desarrollo económico de un país.

Uno de los temas más discutidos en materia agraria y que en la práctica resulta ser de los más delicados sin duda lo es la sucesión en materia agraria, ya que a diferencia del Derecho Civil, el derecho agrario tiene sus propios principios rectores, siendo que el derecho agrario en materia de sucesiones es único e indivisible, ya que no pueden existir dos personas que sean declaradas válidamente como sucesores respecto de los derechos que abarca la sucesión en materia agraria.

Definición de sucesión: Es el proceso mediante el cuál una persona fallecida, cede sus bienes o propiedades, esto puede ser mediante un testamento o incluso la ausencia de éste o bien es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que, al morir una persona, son transmitidos a sus herederos o legatarios, definición que se aplica para cuestiones de índole civil ya que la relación jurídica que rige al sujeto en materia agraria es de naturaleza distinta ya que por un lado el sujeto, esto es el de cujus transmite los derechos reconocidos en materia agraria, ya que aun y cuando se esté en posesión de bienes sujetos al régimen agrario si estos no están reconocidos por algún medio legal como sería la resolución jurisdiccional, acuerdo de asamblea, etc., no puede validar y legalmente transmitir esos derechos por herencia.

Dentro de la sucesión en materia agraria se deben definir los elementos sobre los que recae esta, como lo son derechos parcelarios, derechos sobre las tierras de uso común en su calidad de ejidatarios y respecto de la capacidad agraria individual y los bienes que abarca esta.

Fundamentos jurídicos

Entre los fundamentos jurídicos del procedimiento sucesorio testamentario agrario se encuentra el Artículo 27 de la Constitución Política, fracción XIX, señala que la ley establecería un órgano para la procuración de justicia agraria. Misma de la que se desprende la ley agraria.

La Ley Agraria es la aplica para resolver conflictos con relación a la tenencia de la tierra y más que nada en sus artículos 17 y 18 que versan sobre la sucesión testamentaria e intestamentaria la cual a la letra dice:

El Artículo 17 señala: El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

El Artículo 18 de la Ley Agraria señala: Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia.

I. Al cónyuge

II. A la concubina o concubinario

III. A uno de los hijos del ejidatario

IV. A uno de sus ascendientes.

PUNTOS IMPORTANTES DE LA SUCESIÓN AGRARIA:

  • El testamento agrario en realidad es una lista de sucesores que puede ser depositada ante el Registro Agrario Nacional o formalizada ante Notario Público.
  • El ejidatario no está facultado para disponer de una fracción de su unidad de dotación a una persona y otra fracción a persona diversa y sus derechos de uso común a una tercera persona, salvo que desincorpore su parcela del régimen ejidal.
  • Una vez hecha la lista de sucesores, al momento del fallecimiento del ejidatario, no es necesario seguir un juicio agrario, sino que basta con acudir al Registro Agrario Nacional (RAN) y hacer el cambio de titular de los derechos ejidales.
  • Al no existir testamento agrario, pueden concurrir varios a denunciar la sucesión legitima, pero uno sólo podrá suceder al de cujus (DIFUNTO).
  • En Materia Agraria no existe una figura jurídica que vele por los intereses de la sucesión del ejidatario extinto.

Del estudio comparativo se obtiene que en materia agraria, falta la figura jurídica que represente y administre los bienes ejidales mientras se resuelve el intestado.

Como se apuntó en la sucesión legítima intestamentaria, dentro de los supuestos que contempla a uno de los hijos del ejidatario, a uno de los ascendientes, o un dependiente económico, se puede presentar que existan varios con igual derecho y en caso de no ponerse de acuerdo sobre quién entre ellos deberá suceder al autor de la herencia en sus derechos, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos en subasta pública, para que el producto de esta venta se reparta en proporciones iguales a quienes resultaren con igual derecho.

Pero el artículo 18 de la Ley es omiso en contemplar que pasa con los bienes agrarios que componen los derechos del extinto, así como la forma en que deberán repartir las ganancias que produzca la explotación de estos derechos desde el momento de la denuncia del intestado hasta la venta y partición de la misma.

En principio debe precisarse que la transmisión de los derechos agrarios por sucesión será aplicable la legislación agraria que se encuentre en vigor al momento del fallecimiento del ejidatario, así como las circunstancias que circunscriben a la muerte de éste, en relación a quién o quienes deban heredar sus derechos, ya que en determinados casos podría ser aplicable lo previsto por la derogada Ley Federal de Reforma Agraria.

Casos en los que se pueden encontrar controversia agraria por sucesión legítima:

Cuando el ejidatario o comunero con derechos legalmente reconocidos no designa sucesores y no sobreviven la esposa o concubina, previstas en las dos primeras hipótesis del artículo 18 de la ley en mención.

En el caso que, cuando no se designa sucesores y no existe esposa o concubina, pero si varios hijos, estos tienen la misma expectativa de suceder al difunto ejidatario en sus derechos, con independencia de que hayan sido procreados con distinta pareja pues lo único que la ley exige para suceder es acreditar su entroncamiento con el extinto ejidatario, así como su interés, y su decisión quien de entre ellos conservará los derechos ejidales y en caso de desacuerdo se provea la venta de tales derechos.

Aquí el Tribunal valorará y vigilará que el entroncamiento que haya sido reconocido legalmente por autoridad competente.

Hecho lo anterior el Tribunal Agrario hará una declaratoria de herederos, que si bien dicha figura no se encuentra prevista en la Ley Agraria, dicha declaración resulta necesaria debido a que para poder adjudicar los derechos o bien en caso de desacuerdo proveer la venta así como la partición de la misma, es necesario determinar la legitimación de los peticionarios que legalmente tengan derecho a heredar.

Cuando los sucesores registrados son o se vuelven incapaces material o legalmente para suceder en los derechos del difunto, y nadie se encuentra en las dos primeras hipótesis del artículo de análisis.

El peor de los casos es que, mientras los herederos con derechos reconocidos se ponen de acuerdo sobre quién de entre ellos deba suceder al extinto ejidatario en sus derechos o el Tribunal prevé lo de la venta de éstos, un tercero sin derecho a estos bienes

La sucesión legítima, es una institución que difiere de la sucesión testamentaria, toda vez que si bien es cierto que ambas tienen como finalidad transmitir los bienes, derechos y obligaciones del de cujus que no se extinguen por la muerte a los sucesores de éste, la legal existencia o no de la voluntad del autor de la sucesión, es lo que las distingue.

En la sucesión intestamentaria, los herederos son tan herederos como en la sucesión testamentaria, tienen las mismas características, diferenciándose únicamente por la causa distinta por la que fueron llamados a la herencia, pues en tanto que el heredero testamentario es llamado por haber sido la voluntad del de cujus, el heredero legítimo es llamado por disposición de la ley.


No dudes en ponerte en contacto conmigo para aclarar cualquier duda sobre este y otros temas del derecho.



● Ramirez, Sergio Odilon. “EL DERECHO SUCESORIO AGRARIO”. Revista de Derecho Notarial.

● Bellod, Elena. “LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA”. Revista Agraria.

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