Pensión alimenticia y guarda y custodia

Ante el divorcio de una pareja, en caso de que tengan hijos en común, los términos: alimentos, patria potestad y guarda y custodia son clave para determinar el acuerdo entre ambas partes en relación con los hijos menores de edad. Ambos padres deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y, asimismo, ejercer sus derechos. En todos los casos, deberá priorizarse la crianza y el desarrollo de los niños; por ello, la pensión alimenticia y la custodia son factores importantes que garantizan el bienestar de los menores después de la separación de sus padres.


A continuación te presentamos algunos datos sobre estos temas, que te serán de utilidad si deseas tramitar tu divorcio.



Derechos del niño


El artículo 4º constitucional reconoce el derecho humano a una familia: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. (…) Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. (…) Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. (…) El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”

En la contradicción de tesis 21/2006-PL, el Pleno de la Suprema Corte especificó que el desarrollo y bienestar integral del niño comprende los siguientes derechos:

• A conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.

• A preservar las relaciones familiares.

• A no ser separado de sus padres excepto cuando dicha separación sea necesaria en el interés superior del niño.

• A no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su familia.

• A ser protegido contra toda forma de perjuicio o abuso (físico o mental), descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.

• A un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

Por su parte, la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, busca que los niños puedan tener una infancia feliz y gozar de los derechos y libertades que en ella se enuncian. En esta declaración se encuentran, entre otros, los siguientes principios:


1. El menor gozará de una protección especial para su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, y social.

2. El derecho a una alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.

3. El derecho a recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especial para aquellos niños que se encuentren física o mentalmente impedidos.

4. El derecho a crecer bajo el amparo y responsabilidad de sus padres, y en un ambiente de afecto y de seguridad moral o material.

5. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación; de igual forma, menciona que los menores tienen derecho a la educación y a disfrutar de actividades recreativas.


Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es el tratado internacional más ratificado en la historia, entre estos 195 Estados que han aceptado la Convención se encuentra nuestro país. El núcleo de la Convención radica en el interés superior del niño.


Este tratado reconoce los derechos humanos de todos los niños, quienes son definidos como los menores de 18 años, y es obligación de los Estados que lo han ratificado velar por el cumplimiento de estos derechos. .

Puedes consultar la Convención sobre los Derechos del Niño en: https://www.unicef.es/publicacion/convencion-sobre-los-derechos-del-nino

Derecho de alimentos


De acuerdo con el doctor Felipe de la Mata, el derecho de alimentos es la relación jurídica de interés público que existe entre un acreedor alimentario y un deudor alimentario, donde el segundo se obliga a darle al primero lo necesario para su subsistencia en términos de la ley.


El artículo 308 del Código Civil Federal establece que los alimentos comprenden:

• Comida

• Vestido

• Habitación

• Asistencia en casos de enfermedad

• Gastos necesarios para la educación y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.


La obligación de brindar alimentos debe ser recíproca, personal, intransferible, inembargable, imprescriptible, proporcional, preferente y divisible entre los deudores alimentarios.


De acuerdo con el artículo 303 del Código Civil Federal, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos.


Existen dos formas de cumplir con esta obligación, enunciadas en el artículo 309 del Código Civil Federal, estas son:


1. Incorporación del acreedor alimentario a la casa del deudor.

2. Pago de una pensión alimentaria, que se traduce en una suma de dinero.


Recuerda que para determinar la forma de cumplir con esta obligación se debe atender al caso concreto, puesto que de acuerdo con el artículo 311 del Código Civil Federal, éstos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos.



Patria potestad


El doctor Felipe de la Mata, en su libro de Derecho Familiar, define a la patria potestad como aquella institución de derecho familiar derivada de la filiación, que tiene por objeto la asistencia, representación, formación, guarda y protección de la persona y la administración prudente de los bienes de los descendientes menores de edad sujetosa ella.

Esta institución es de orden público, irrenunciable, imprescriptible, temporal, intransmisible y gratuita.


En el artículo 414 del Código Civil Federal se prevé que: “La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso”.


Cuando los padres se separan, es obligación de ambos continuar con el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, esto de acuerdo con el artículo 416 del mismo ordenamiento, establece:

En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial”.


Independientemente de quién tenga la custodia, el menor tiene derecho de convivir tanto con su padre como con su madre, sólo se negará en los casos en que se comprometa la seguridad del menor, siempre deberá ser determinado por un mandato judicial y se suspenda o pierda la patria protestad.

¿Cuándo se pierde la patria protestad?


El Código Civil Federal señala que las razones por las que la patria protestad se puede terminar, las cuales son:


- La muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga.

- Porque el menor ha alcanzado la mayoría de edad.

- Por la adopción del menor.

- Cuando el que ejerce la patria potestad sobre el menor lo entregue a una institución de asistencia social para ser dado en adopción.


Las causas por las que la patria potestad se pierde por resolución judicial están contempladas en el artículo 444 del Código Civil Federal y son las siguientes:


I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;

III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses;

V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor, o

VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.


De igual forma, el artículo 444 Bis del mismo ordenamiento, establece que la patria potestad puede ser limitada por sentencia judicial cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar contra las personas sobre las cuales la ejerza.


La patria potestad se puede suspender, de acuerdo con el artículo 447 del Código Civil Federal, por incapacidad declarada judicialmente, por la ausencia declarada en forma y por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.


Por último, como se mencionó anteriormente, la patria potestad es irrenunciable, sin embargo, de acuerdo con el artículo 448 del Código Civil Federal, aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse de ella en dos casos:


1. Cuando tengan sesenta años cumplidos.

2. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente el desempeño de ésta.


Es importante mencionar que las parejas que se divorcian deben acordar la guarda y custodia de sus hijos, para el caso de que no se llegue a un acuerdo, un Juez en la materia intervendrá. En Contacta Abogado® un profesional en Derecho Familiar podrá ayudarte.



Guarda y custodia


Se refiere a la situación jurídica que implica el cuidado directo y la vigilancia inmediata de un menor, derivada de la filiación o parentesco; de una sentencia judicial o de la determinación contractual de los sujetos a quienes corresponde originalmente.


Ambos padres adquieren esta obligación en el momento en que tienen hijos, pero en el caso de una separación, para determinar la guarda y custodia, deberán llegar a un acuerdo siempre priorizando el derecho de los niños a ser cuidados, protegidos y a cubrir sus necesidades. En caso de no llegar a un acuerdo, los padres podrán iniciar una controversia de guarda y custodia ante la autoridad competente.

Cabe mencionar que en ciertos casos, también se tomará en cuenta la opinión del menor, apegándose a los lineamientos del Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a niñas, niños y adolescentes, el cual ha sido elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Consulta el documento completo aquí: http://www.pjetam.gob.mx/Publicaciones/publicaciones/Protocolo2012_v3.pdf


Es necesario aclarar que perder la guarda custodia no implica perder la patria protestad. Entre los principales aspectos que determinan la guarda y custodia se encuentran:


● La manera en que se organizará la convivencia diaria

● Quién tendrá la responsabilidad del cuidado del menor

● Con quién vivirá

● Cuando podrá vacacionar

● Con quién pasará fechas importantes y fines de semana


Los gastos necesarios para el menor se contemplan dentro del derecho de alimentos y es obligatorio otorgarlos.


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Referencias:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_270320.pdf

http://www.pjetam.gob.mx/Publicaciones/publicaciones/Protocolo2012_v3.pdf

https://www.unicef.es/publicacion/convencion-sobre-los-derechos-del-nino

https://www.senado.gob.mx/comisiones/desarrollo_social/docs/marco/Declaracion_DN.pdf

https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=84484