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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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Arrendamiento Financiero

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Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y deberán inscribirse en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.

De conformidad con el artículo 408 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Vigente, que a la letra dice:

Artículo 408.- Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta ley.

Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y deberán inscribirse en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio, en el folio electrónico del arrendador y del arrendatario, a fin de que surta efectos contra tercero sin perjuicio de hacerlo en otros registros especiales que las leyes determinan.

Al concluir el plazo del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden su vencimiento anticipado y una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:

a) La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato;

b) A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y

c) A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.

Cuando en el contrato se convenga la obligación del arrendatario de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas éste será responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. El arrendador no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.

Si en los términos del contrato, queda el arrendatario facultado para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, éste deberá notificar por escrito al arrendador, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato.

Por otra parte, el artículo 1º de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Vigente, establece:

Artículo 1º.- Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I.- Los residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan;

II.- Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente;

III.- Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no son atribuibles a éste.

Aquí queda mas que claro que incluso en los contratos de arrendamiento financiero, es aplicable el pago del impuesto sobre la renta, al que perciba ingresos por estos actos de comercio, y se debe cubrir desde el primer pago que se reciba por dicha operación comercial, tal y como lo sostiene la siguiente tesis:

Registro digital: 2015621

Aislada

Materias(s): Administrativa

Décima Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 48, noviembre de 2017 Tomo I

Tesis: 1a. CLXIV/2017 (10a.)

Página: 446

INGRESOS POR ENAJENACIONES A PLAZOS Y POR ARRENDAMIENTO FINANCIERO. MOMENTO EN QUE SE OBTIENEN PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

La enajenación a plazos es una modalidad del contrato de compraventa; en esa virtud, atento a la naturaleza de ese acto jurídico el ingreso gravado por la Ley del Impuesto sobre la Renta, se genera desde el momento en que los contratantes han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no se haya entregado ni el segundo satisfecho; esto es, en este supuesto el tributo se causa en el momento en que los contratantes llegan a un acuerdo sobre el precio y la cosa, pues basta que se actualice la transmisión de propiedad para que el vendedor vea modificado positivamente su patrimonio, toda vez que contará con un derecho de crédito que le permitirá cobrar el precio pactado. En tanto que en el arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso; mientras que el arrendatario se obliga a pagar una contraprestación que se liquidará en pagos parciales, así como a adoptar al vencimiento del contrato, alguna de las siguientes opciones: i) la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición; ii) a prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo; y, iii) a participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero. Así, en este último caso lo que genera el ingreso no es la traslación de propiedad, sino el otorgamiento del uso o goce temporal del bien; cuestión distinta es que al término del arrendamiento pueda optarse por la adquisición del bien arrendado ya que es una situación contingente que no afecta en la generación primigenia de los ingresos, pues se opte o no por adquirir el bien arrendado, lo que genera el ingreso es el otorgamiento previo de su uso o goce temporal.

Amparo en revisión 327/2016. Constructora Villa la Estancia, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.

Amparo en revisión 916/2015. Caboland, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.

Amparo en revisión 1004/2014. Excelencias Vacacionales, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por otra parte, una vez tocado el impuesto antes mencionado, necesariamente; corresponde hablar lo que es el arrendamiento financiero en materia fiscal.

Conforme al artículo 15 del Código Fiscal de la Federación Vigente, señala; que es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales, como contraprestación, una cantidad de dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia.

En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.

Al analizar el último precepto legal, podemos obtener en el primer párrafo el concepto de arrendamiento financiero para efectos fiscales, su naturaleza y finalidad; en el segundo párrafo las formalidades que debe cubrir dicho contrato, tal y como lo sustenta la tesis, cuyo encabezado es el siguiente:

Registro digital: 2002453

Aislada

Materias(s): Administrativa

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Libro XVI, enero de 2013 Tomo 3

Tesis: I.4o.A.25 A (10a.)

Página: 1928

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA DEFINIR Y DELIMITAR DICHO CONCEPTO.

Bibliografía:

Tesis 2015621

Tesis 2002453

Ley del Impuesto Sobre la Renta Vigente

Código Fiscal de la Federación Vigente





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