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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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Juicio de nulidad

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El Juicio de Nulidad o Juicio Contencioso Administrativo es un medio de defensa en materia fiscal o administrativa.

Como todos bien sabemos la República mexicana, esta dividida en tres ámbitos territoriales, federal, estatal y municipal. Bien, de igual sabemos que en cada uno de ellos, existe una administración.

El Juicio de Nulidad o Juicio Contencioso Administrativo es un medio de defensa en materia fiscal o administrativa, que; conforme al artículo 2º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Vigente, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal o Administrativa.

Asimismo, procede dicho juicio, contra los actos administrativos Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión al primer acto de aplicación.

Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.

Las partes en el Juicio Contencioso Administrativo o Juicio de Nulidad, son:

I.- El demandante.

II.- Los demandados, tendrán ese carácter.

a) La autoridad que dictó la resolución impugnada;

b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.

c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal.

Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública (plasmado en sentido literal como se observar en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción II del artículo 3 de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Vigente) podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.

III.- El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

Ahora bien, es importante observar, que, en todos los procedimientos jurídicos, antes de interponer alguna otra vía es necesario agotar el principio de definitividad.

Dicho Principio, consiste en que el quejoso, entendiéndose como tal, a la persona que interponga el recurso de Amparo ya sea por la vía Directa o Indirecta, por alguna violación que la autoridad cometió en perjuicio de sus derechos humanos contemplados en la Constitución Política.

Bien, continuando con dicha definición el Principio de definitividad, consiste en que el quejoso tiene la obligación jurídica y procesal de agotar cualquier recurso o medio de defensa previsto en la ley correspondiente, antes de promover el juicio de amparo.

Sin embargo, como toda regla tiene su excepción, el Principio de referencia, también lo tiene; tal y como sustentan las siguientes jurisprudencias:

Registro digital: 2020503

Jurisprudencia

Materias(s): Común, Administrativa

Décima Época

Instancia: Plenos de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 69, agosto de 2019 Tomo IV

Tesis: PC.XVIII.P.A. J/6 A (10a.)

Página: 3499

ALUMBRADO PÚBLICO. LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL COBRO, EJECUCIÓN Y RECAUDACIÓN DEL DERECHO RELATIVO BASADOS EN EL AVISO-RECIBO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DONDE ÚNICAMENTE SE LEEN LAS SIGLAS "DAP" O CUALQUIER SIMILAR, ACTUALIZAN UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR ENDE, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD.

De conformidad con el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra actos respecto de los cuales las leyes prevean medios de impugnación por los que sea posible anularlos, revocarlos o modificarlos. Sin embargo, existen diversas excepciones a esa regla, entre otras, la relativa a que el juicio de amparo procede sin tener que agotar el juicio o recurso ordinario si el acto reclamado carece de fundamentación. En consecuencia, procede el juicio de amparo indirecto, al actualizarse una de las hipótesis de excepción al principio de definitividad que lo rige, cuando se reclamen actos relacionados con el cobro, ejecución y recaudación por concepto de derecho de alumbrado público, carentes de fundamentación, basados en el aviso-recibo de energía eléctrica donde únicamente se leen las siglas "DAP" o cualquier similar, pues de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; de ahí que, al no tener debido conocimiento el gobernado sobre la norma legal que se le aplica por parte de la autoridad que emite el acto que se tilda de inconstitucional, es claro que su imposición le afecta en su esfera jurídica y lo deja en completo estado de indefensión, circunstancia que lo exime de agotar el principio de definitividad.

PLENO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. 3 de julio de 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Juan Pablo Bonifaz Escobar, Guillermo del Castillo Vélez y Juan José Franco Luna. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Martha Lilia Ramírez Hernández.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja 260/2017; el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 722/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 16/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Registro digital: 2020127

Jurisprudencia

Materias(s): Común, Administrativa

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 67, junio de 2019 Tomo VI

Tesis: XIX.1o. J/3 (10a.)

Página: 4880

JUICIO DE NULIDAD Y RECURSO DE REVISIÓN EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS. ES INNECESARIO AGOTARLOS, PREVIO A PROMOVER EL AMPARO, AL ESTABLECERSE EN LOS ORDENAMIENTOS QUE LOS PREVÉN PLAZOS MAYORES QUE LA LEY DE AMPARO PARA ACORDAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.

El artículo 38, fracción III, inciso c), de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas prevé un plazo de cuarenta y ocho horas para que el Magistrado instructor del juicio de nulidad se pronuncie sobre la suspensión del acto impugnado, en tanto que el artículo 96, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Procedimiento Administrativo para dicha entidad establece que la autoridad que conozca del recurso de revisión deberá acordarla dentro de los cinco días siguientes a la interposición de éste. Por su parte, de los artículos 112 y 138, fracción I, de la Ley de Amparo se desprende que debe proveerse sobre la suspensión del acto reclamado dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que se solicite. De lo que se sigue que los plazos previstos en los referidos ordenamientos locales son mayores al que establece la Ley de Amparo. En consecuencia, se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que es innecesario agotar dichos medios de defensa ordinarios, previo a promover el juicio de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 272/2018. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

Amparo en revisión 285/2018. Elvis Acevedo Coli. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Antonio Trejo Espinoza. Secretario: Arturo Ortegón Garza.

Amparo en revisión 325/2018. Jesús Julián Burciaga Santillano. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Cruz Peralta, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Luis Pérez Martínez.

Amparo en revisión 337/2018. Christian Pérez Nato. 2 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Antonio Trejo Espinoza. Secretaria: Ernestina Olivares Gil.

Amparo en revisión 252/2018. Javier Marín González. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretaria: Guadalupe Victoriana De León Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Bibliografía:

Tesis 2020503

Tesis 2020127

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Vigente









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