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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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Negativa ficta

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La negativa ficta es un tipo de resolución ficticia que primeramente se instituyó en materia fiscal y posteriormente comenzó a surgir en diferentes legislaciones.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE

El artículo 1º en su primer párrafo, establece:

Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse, ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

El derecho de petición se establece, en el artículo 8º, mismo que establece:

Artículo 8º.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

La negativa ficta, se configura, ante el silencio de la autoridad en el procedimiento de aclaración previsto en el artículo 17 H último párrafo, del Código Fiscal de la Federación Vigente en 2018, así como en la regla 2.2.4 de la Resolución Miscelánea fiscal para ese año, que a la letra señalan:

Artículo 17 H.- Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.

En lo que se refiere a la regla 2.2.4 de la Resolución Miscelánea fiscal para el 2018, señala:

Para los efectos del artículo 17 – H, primer párrafo, fracción X del CFF, así como de las reglas 2.2.8 y 2.7.1.21. y las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación fiscal, cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la actualización de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, emitirán la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente, o bien, restrinja el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del CFDI.

Para los efectos del artículo 17 – H, tercer párrafo, 29, antepenúltimo párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en el Portal del SAT, los CSD que han quedado sin efectos.

Para los efectos del artículo 17 – H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el o los CSD, se restringió el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presenten conforme a la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su Certificado de sello digital, se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1 – A.

Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el o los CSD para la expedición de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8 y 2.7.1.21., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.

Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales dejen sin efectos el o los CSD se considera que también restringen el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición del CFDI conforme a las reglas 2.2.8 y 2.7.1.21., o la que establezca la opción correspondiente.

Haciendo un breve paréntesis y analizando la regla previamente señalada, para dichos efectos, para facilitar su comprensión e interpretación, se manifiesta, que por CSD se refiere al Certificado de Sello Digital, así como por CFDI al Comprobante Fiscal Digital por Internet o Factura Electrónica, por CFF al Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior, encuentra su sustento legal, en la siguiente tesis:

Registro digital: 2021619

Aislada

Materias(s): Administrativa

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 75, febrero de 2020 Tomo III

Tesis: I.20o.A.42 A 10a.)

Página: 2334

NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17-H, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2018 Y EN LA REGLA 2.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA ESE AÑO.



Conforme a los lineamientos establecidos en la contradicción de tesis 55/2017, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se configure una resolución negativa ficta en términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, no basta que el particular formule una petición ante la autoridad competente y que ésta omita darle respuesta y notificarla en el plazo de tres meses, sino que debe considerarse también si la naturaleza de esa institución resulta acorde con el fondo de lo solicitado y con la finalidad práctica para la que se reconoció. Así, en el caso del procedimiento de aclaración previsto en el artículo 17-H, último párrafo, del código tributario federal vigente en 2018 y en la regla 2.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para ese año, promovido a instancia del contribuyente, la asignación de una respuesta negativa al silencio de la autoridad concuerda con la sustancia de lo solicitado, en la medida en que los aspectos que pueden plantearse en ese procedimiento suponen la verificación por parte de la autoridad de que el contribuyente subsanó las irregularidades que motivaron la cancelación de su certificado de sello digital, o bien, que las causas invocadas para ello son injustificadas, de suerte que al tratarse el silencio de la autoridad con los alcances del artículo 37 citado, la respuesta ficta implicará que la autoridad hacendaria negó emitir un nuevo certificado, ya sea porque el interesado no acreditó haber subsanado las irregularidades que llevaron a su cancelación o porque no evidenció lo injustificado de la determinación primigenia. Además, atribuir una negativa ficta al silencio de la autoridad en el caso que se analiza, es acorde con la finalidad práctica para la que se reconoció esa institución, pues en el evento de que el contribuyente impugne dicha determinación ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el juicio resulte procedente y obtenga sentencia favorable, por haberse demostrado que se subsanó la irregularidad que motivó la cancelación del certificado de sello digital, o bien, que fue injustificada la causa legal para ello, válidamente podría obligarse a la autoridad fiscal a otorgarle uno nuevo.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 385/2019. José Miguel García Gámez. 25 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 55/2017 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1097, con número de registro digital: 27161.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Bibliografía:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Vigente

Código Fiscal de la Federación Vigente del 2018

REGLA 2.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018

Tesis 2021619




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