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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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Venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel

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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización del precio de las gasolinas en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.

De conformidad con el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Vigente, establece que:

Artículo 31: Son obligaciones de los mexicanos:

IV Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

En lo que se refiere a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el artículo 2o A fracción II, mencionan:

Artículo 2 A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o fracción I, incisos D) y H), en la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:

II.- Gasolina mayor o igual a 91 octanos 53.31 centavos por litro.

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto a la unidad de medida.

Las cuotas establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17 – A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente al impuesto establecido en este artículo, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado.

Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.

Lo anterior, encuentra su sustento en la siguiente jurisprudencia:

Época: Décima Época

Registro: 2003090

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 26/2013 (10a.)

Página: 1451

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINAS Y DIÉSEL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.

Tratándose de las órdenes para verificar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la delimitación válida del objeto correspondiente exige que, junto a la precisión de esa porción normativa u otro sustento legal vinculado específicamente con ésta, se identifique su denominación bajo el concepto de "impuesto especial sobre producción y servicios". Lo anterior es así, en tanto que del propio rubro del ordenamiento en cuestión se extrae que fue ese nombre y no otro el que de manera general el legislador decidió imprimir para los supuestos de causación ahí previstos, aunado a que la delimitación del objeto en las condiciones anotadas logra dar certidumbre al contribuyente de lo que será materia de comprobación, siendo éste el límite de actuación de la autoridad administrativa, con lo que se satisface el propósito del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 448/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Segundo del Décimo Quinto Circuito. 23 de enero de 2013. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Alejandro Manuel González García.

Tesis de jurisprudencia 26/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil trece.

La cotización del petróleo en los mercados internacionales, el tipo de cambio, y las condiciones propias del mercado son algunos de los factores que ayudan a determinar el precio de venta al público de las gasolinas en México.

No hay que perder de vista al momento de darle un tratamiento a estos servicios en relación a este impuesto, si lo que se desea es hacerlo por la vía legal y adecuada conforme a la propia ley, que el artículo 2o A fracción II establece de manera específica, la mecánica para su determinación, por lo que es inaplicable la diversa forma de tributación prevista en el segundo párrafo del artículo 5o de la misma ley, tal y como lo sustenta la siguiente jurisprudencia:

Época: Décima Época

Registro: 2009546

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 20, Julio de 2015, Tomo II

Materia(s): Administrativa

Tesis: PC.III.A. J/9 A (10a.)

Página: 1045

IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE LO PREVÉ CONTEMPLA, DE MANERA ESPECÍFICA, LA MECÁNICA PARA SU DETERMINACIÓN, POR LO QUE ES INAPLICABLE LA DIVERSA FORMA DE TRIBUTACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA MISMA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

El artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, prevé en forma específica las cuotas o tarifas para la venta final al público en general de gasolina o diésel; de ahí que tal porción normativa contiene la mecánica para determinar el aludido tributo sin que sea aplicable, por tanto, la diversa forma de tributación del segundo párrafo del artículo 5o. de la legislación en cita en tanto que, en esta última, se define un diverso procedimiento de liquidación del impuesto especial sobre producción y servicios, concerniente a las distintas hipótesis del numeral 2o. de la propia legislación. Por tanto, en concordancia con el artículo 1o. de la misma ley, al existir una cuota específica para el caso particular, no cabe acudir a la regla genérica de remisión a las tasas establecidas en el numeral 2o., que se vincula con el referido artículo 5o. de la propia ley.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 14/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 8 de diciembre de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Jaime C. Ramos Carreón, José Manuel Mojica Hernández, Froylán Borges Aranda y Jorge Héctor Cortés Ortiz. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Paulina Vargas Azcona.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 235/2013, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 87/2012.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Tomando en cuenta lo anterior, es importante de igual manera, observar que el artículo de referencia, es decir, el 2o A fracción II del Ordenamiento Legal citado, no transgrede el principio de legalidad tributaria, tal y como lo sostiene la Jurisprudencia, cuyo encabezado es el siguiente:

Época: Novena Época

Registro: 167502

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIX, Abril de 2009

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P./J. 19/2009

Página: 1111

GASOLINAS Y DIÉSEL. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE PREVÉ EL IMPUESTO POR LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE ESOS PRODUCTOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Bibliografía:

Tesis 2009546, (SCJN)

Tesis 167502, (SCJN)

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Vigente



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