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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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Casos en que la obligación de proporcionar alimentos se suspenderá

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Los hermanos del padre y/o de la madre o los abuelos maternos y/o paternos, también quedan obligados a proporcionar los alimentos, ya que son personas que pueden no querer desamparar al familiar.

Conforme al artículo 301 del Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León, la obligación de proporcionar Alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

En caso de que la suspensión de los alimentos se decrete debido a problemas entre los familiares, e incluso abuso de la persona que recibe una pensión alimenticia hacia quien la proporciona, conforme al artículo 303 y 305 del mismo Ordenamiento Legal, los hermanos del padre y/o de la madre o los abuelos maternos y/o paternos, también quedan obligados a proporcionar los alimentos, ya que son personas que pueden no querer desamparar al familiar.

Debido a ello, es que los legisladores buscaron una salida para estos casos, salida legal, que solo el suscrito, se los desea hacer de su conocimiento como una alternativa de solución a su problema.

Ya que el artículo 320 de la misma normatividad, claramente señala:

Artículo 320.- Se suspenderá la obligación de proporcionar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.- Derogada;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;

VI.- Derogada;

La Ley de Amparo protege al deudor, a fin de que se pueda evitar que el acreedor abuse económicamente de su parte.

En cualquiera de los supuestos anteriores, de cambiar las circunstancias que originaron la suspensión, podrá reclamarse en la vía incidental atendiendo la necesidad de quien los reclama y la posibilidad de quien debe otorgarlos.

Lo anterior, tiene además su sustento; en la siguiente tesis:

Registro digital: 2020935

Aislada

Materias(s): Común, Civil

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 72, noviembre de 2019 Tomo III

Tesis: I.3o.C.378 C (10a.)

Página: 2179

ALIMENTOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN SI CON ELLO SE EVITA QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO ABUSE ECONÓMICAMENTE DE SU CONTRAPARTE.

El pago de alimentos participa de las características de orden público e interés social; de ahí que en atención al artículo 129, fracción IX, de la Ley de Amparo, es improcedente conceder la suspensión; sin embargo, de conformidad con su último párrafo, excepcionalmente podrá concederse, si con la negativa de dicha medida puede causarse mayor afectación al interés social. En ese orden de ideas, el órgano jurisdiccional deberá valorar cada situación particular, pues de considerar que el importe decretado con motivo de la pensión alimenticia es tal que pone en riesgo la propia subsistencia del deudor alimentario, procede su concesión si con el pago de alimentos se evita que el acreedor alimentario abuse económicamente de su contraparte, ello a efecto de garantizar la manutención de ésta, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo en lo principal pues, de no hacerlo así, la afectación al interés social resultaría mayor.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 112/2019. 29 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Si bien es cierto, que la tesis previamente señalada, hace referencia al artículo 129 fracción IX la Ley de Amparo Vigente, en relación a decretar la suspensión a dicha obligación, razón de más para demostrar que precisamente hasta la Ley de Amparo protege al deudor, a fin de que se pueda evitar que el acreedor abuse económicamente de su parte, pues el abuso económico, tanto el Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León, así como el Código Penal de dicha entidad, lo contempla como un acto de violencia familiar, razón de más para incluso decretar la cesación correspondiente a dicha obligación.


Bibliografía:

Tesis 2020935, SCJN

Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León


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