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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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Conoce todo sobre Testamentos

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El testamento es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos. Conoce todos los detalles sobre este acto jurídico en este artículo

El testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco ya en favor de un tercero.

Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por el número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León.

El testamento en cuanto a su forma es ordinario o especial. El ordinario, puede ser público abierto, público cerrado, público simplificado, ológrafo.

El especial, puede ser:

  • Privado,
  • Hecho en país extranjero

No pueden ser testigos del testamento, las siguientes personas:

  • Los amanuenses del Notario que lo autorice, entendiéndose como amanuense a la persona que tiene por oficio escribir a mano, copiando o poniendo en limpio escritos ajenos, o escribiendo lo que se le dicta.
  • Los menores de dieciséis años.
  • Los que no estén en su sano juicio.
  • Los ciegos, sordos o mudos.
  • Los que no entiendan el idioma que habla el testador.
  • Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción solo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes.
  • Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

A contrario sensu, todas las demás personas que no fueron mencionadas en el 1399 del Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León, es decir, previamente, podrán y deberán ser admitidos como testigos.

Testamento ológrafo

Se llama testamento ológrafo, al escrito de puño y letra del testador. Este testamento, solo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para su validez, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, podrán ser salvadas por el testador, bajo su propia firma.

La omisión de esta formalidad hecha por el testador solo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

El testador deberá hacer por duplicado su testamento ológrafo. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección correspondiente del Registro Público, y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será devuelta al testador.

Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

Ahora bien, para poder entender lo anterior, es preciso, conocer el significado de lacrado, pero antes hablaremos de lo que es lacre, entendiéndose a una pasta sólida hecha a base de una mezcla de resinas y ceras naturales, que se utiliza en el cerrado y sellado de cartas, documentos, paquetes y botellas entre otros. Para lacrar, son necesarios los sellos.

Una vez, entendido lo anterior, el lacrado es una porción de lacre, sobre la que generalmente se estampa un sello y sirve para cerrar una carta o un paquete.

Recapitulando con lo anterior, el deposito en el Registro Público se hará personalmente por el testador, quien, si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen.

En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia: “Dentro de este sobre se contiene mi testamento”.

A continuación, se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmaran.

De igual manera continúan señalando los artículos 1451 al 1461 del mismo Ordenamiento Legal citado, el procedimiento a seguir, para la respectiva validez de este testamento.



Testamento privado

El artículo 1462 del Ordenamiento Legal en estudio, señala claramente los casos en los que está permitido el testamento privado, siendo algunos de estos casos (por solo mencionar algunos):

  • Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento.

A continuación, expongo una tesis del Estado de Guanajuato, valida en territorio nacional, donde, claramente menciona que no basta, que los testigos convengan en la existencia de la enfermedad que días después trajo consigo el deceso del otorgante o del de cujus, para declarar la legalidad del testamento:

Época: Novena Época

Registro: 204686

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo II, agosto de 1995

Materia(s): Civil

Tesis: XVI.2o.1 C

Página: 655

TESTAMENTO PRIVADO. LEGALIDAD DEL (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).

No basta que los testigos que exige el artículo 2822 del Código Civil del Estado convengan en la existencia de la enfermedad que días después trajo consigo el deceso del otorgante, para declarar la legalidad del testamento privado, si de sus propios atestos se advierte que en el lapso de tiempo que transcurrió entre su otorgamiento y la muerte del de cujus, pudo y tuvo tiempo suficiente para ocurrir ante la presencia de un notario público a celebrar testamento público abierto o que éste concurriera a su domicilio o lugar en que entonces se encontraba, atento a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Notariado de esta entidad federativa; amén de que tampoco será válido si se evidencia que estuvo en condiciones de escribirlo de puño y letra, como se requiere en el testamento ológrafo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 15/95. Marilyn Ann o Jane Saldler. 18 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Guzmán Guzmán. Secretario: Alejandro Caballero Vertiz.

  • Cuando no haya notario en la población, o juez que actúe por receptoría.
  • Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

Para que, en los casos mencionados previamente, pueda otorgarse testamento privado, es necesario que el testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.

En los casos de suma emergencia, bastarán tres testigos idóneos.

El testamento privado solo surtirá efectos si el testador o del de cujus, fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.

El testamento privado, asimismo requiere, para su validez, además, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 1472, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo 1471, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

Ahora bien, el artículo 1471, señala que los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstancialmente:

  • El lugar, hora, día, mes y año en que se otorgó el testamento.
  • Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador.
  • El tenor de la disposición.
  • Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
  • El motivo por el que se otorgó el testamento privado.
  • Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.

Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.

Lo anterior de igual manera, se observará en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia no hubiere dolo.


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