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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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De la comisión mercantil

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El comisionista, para desempeñar su encargo, no necesitará poder constituido en escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito o de palabra.

De conformidad con el artículo 273 del Código de Comercio Vigente, el mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña.

El comisionista, para desempeñar su encargo, no necesitará poder constituido en escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya.

Es libre comisionista para aceptar o no el encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de rehusarlo, lo avisará así inmediatamente, o por el correo más próximo al día en que recibió la comisión, si el comitente no residiere en el mismo lugar.

El comisionista que practique alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que acepta tácitamente la comisión.

Aunque el comisionista rehúse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.

Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.

El comisionista puede hacer vender los efectos que se han consignado, por medio de dos corredores, o dos comerciantes, a falta de éstos, que previamente certifiquen el monto, calidad y precio de ellos:

I.- Cuando el valor presunto de los efectos que se le han consignado no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar por el transporte y recibo de ellos;

II.- Cuando habiéndole avisado el comisionista al comitente que rehúsa la comisión, éste, después de recibir dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiera remitido.

El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que recibe, y no puede delegarlos sin estar autorizado para ello.

Los productos líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del comitente en una institución de crédito, si la hubiere, o en poder de la persona que en su defecto designe la autoridad judicial.

El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que recibe, y no puede delegarlos sin estar autorizado para ello.

Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones subalternas que, según costumbre, se confieren a éstos.

En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está obligado el comisionista a ejecutarlas, mientras el comitente no se le haga en cantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos.

Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

El comisionista, salvo siempre el contrato entre él y el comitente, podrá desempeñar la comisión tratando en su propio nombre o en el de su comitente.

Si un accidente imprevisto hiciere a juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo así al comitente por el medio más rápido posible.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 306 del citado Ordenamiento, señala; que, los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista se entenderán especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.

En consecuencia, de lo anterior, el derecho de retención previsto en el artículo 306 del Código de Comercio Vigente, cuyo contenido en sentido literal, fue redactado en el párrafo inmediato anterior, solo procede en los casos en él contemplados, tal y como lo sostiene la siguiente tesis:

Registro digital: 182461

Aislada

Materias(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Tomo XIX, enero de 2004

Tesis: I.14o.C.22 C

Página: 1473

COMISIÓN MERCANTIL. EL DERECHO DE RETENCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SÓLO PROCEDE EN LOS CASOS EN ÉL CONTEMPLADOS.

La retención es el derecho que tiene el acreedor en las obligaciones recíprocas y en los casos expresamente previstos en ley para conservar la tenencia y rehusar la entrega de la cosa que pertenece al deudor, si éste no ejecuta la obligación que le incumbe. Por su parte, el mandato es el contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga (artículo 2546 del Código Civil Federal); y en el artículo 2579 del Código Civil Federal está previsto el derecho del mandatario para retener en prenda las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los artículos 2577 y 2578 del ordenamiento aludido (cantidades necesarias para la ejecución del mandato, y daños y perjuicios que se hayan causado al mandatario en cumplimiento del mandato, sin su culpa ni imprudencia). Por otro lado, la comisión mercantil es el mandato aplicado a actos concretos de comercio, según lo dispone el artículo 273 del Código de Comercio. El artículo 306 del mismo código regula un derecho de retención respecto de los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, los cuales se entenderán especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, de los que no podrá ser desposeído sin ser antes pagado. De lo anterior se desprende que si bien existe cierta analogía entre los artículos 2579 del Código Civil Federal y 306 del de Comercio, que regulan el derecho de retención en el mandato y la comisión mercantil, ese derecho previsto en el último numeral, sólo debe ser concedido en los casos contemplados en ese precepto (derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos), porque no obstante que al constituir la comisión mercantil un mandato aplicado a actos de comercio, y en este último estar prevista la retención de los objetos que son materia del mandato en tratándose de indemnización al mandatario de los daños y perjuicios que pudiera sufrir, no puede aplicarse la retención por analogía a un caso no previsto expresamente en él, en términos del artículo 11 del Código Civil Federal, que previene: "Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables acaso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.". De lo anterior se concluye, que, si la retención se ejecuta sobre un supuesto que no está expresamente previsto en el artículo 306 del Código de Comercio, como podría ser la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del comitente, tal retención resulta contraria a derecho y, por tanto, violatoria de garantías.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 244/2003. Prime Tanning Company Incorporated. 10 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: José Jorge Rojas López.


Bibliografía:

Tesis SCJN 182461

Código de Comercio Vigente






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