Amparo indirecto: ¿Cuáles son las diferencias con el amparo directo?

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Un juicio de amparo se puede tramitar por la vía directa o indirecta; en el presente artículo te explicamos en qué consiste cada una.

El juicio de amparo, previsto en los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna, es un medio de control constitucional para la defensa de derechos humanos o fundamentales, que protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares, en los casos señalados en la Ley de Amparo. Este juicio se puede tramitar por la vía directa o indirecta; a continuación te explicamos en qué consiste cada una.

Amparo Indirecto

De acuerdo con el artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra:

I. Normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso;

II. Actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

III. Actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

a. La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento; y

b. Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación;

IV. Actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido;

V. Actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

VI. Actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;

VII. Las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;

VIII. Actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y

IX. Normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

El juicio de amparo indirecto puede constar de dos instancias; en la primera se presenta la demanda ante el Juez de Distrito o ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, la autoridad examina la demanda para determinar si admitirla, en cuyo caso solicita a las autoridades responsables que rindan su informe con justificación y se ordena que se haga saber la demanda al tercero interesado, así como también se señala el día y la hora para llevar a cabo la audiencia constitucional.

En su informe justificado, la autoridad responsable deberá señalar si reconoce o no el acto reclamado, así como las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio o la constitucionalidad del acto reclamado.

En la audiencia constitucional, se ofrecen las pruebas, y posteriormente se atiende a los alegatos de las partes y, en su caso, del Ministerio Público para que el juez dicte sentencia, con lo que concluye esta primera instancia y, en caso de que las partes no interpongan recurso de revisión, quedará firme esta sentencia.

Por otro lado, la segunda instancia se trata de una instancia de revisión de la primera resolución e inicia cuando alguna de las partes la solicita ante el Juez que haya conocido en la primera instancia, quien debe remitir en 24 horas el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) o al Tribunal Colegiado de Circuito según corresponda; si el recurso es admitido, el tribunal debe resolver en un término de 15 días.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) puede recibir un juicio de amparo directo

Amparo Directo

De acuerdo con el artículo 170 de la Ley de Amparo, el amparo directo procede contra:

I. Sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

II. Sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

Se le conoce como “amparo directo” toda vez que llega inmediatamente al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, o a la SCJN si esta ejerce su facultad de atracción; así que, por regla general, este juicio consta de una sola instancia, a excepción del caso previsto en la fracción IX del artículo 107 constitucional, en cuyo supuesto procede el recurso de revisión contra la resolución pronunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo.

El juicio comienza interponiendo la demanda (con copias para las partes) ante la autoridad responsable; es decir, la que pronunció la sentencia, laudo o resolución a combatir. La autoridad deberá entregar las copias a cada una de las partes para que, dentro de 10 días a más tardar, comparezcan a defender sus derechos ante el Tribunal Colegiado.

En caso de cumplir con todos los requisitos, la autoridad responsable debe remitir la demanda al Tribunal Colegiado, mismo que la examinará y, en caso de admitirla, deberá notificarlo a las partes para que estas puedan presentar sus alegaciones por escrito ante el propio Tribunal. Posteriormente, el Tribunal Colegiado procede a resolver el asunto y a emitir su sentencia.

En caso de que el quejoso haya hecho valer conceptos de violación referentes a la inconstitucionalidad de la ley, reglamento o disposición de observancia general aplicado en la sentencia, laudo o resolución que dice ser inconstitucional, puede haber una revisión del amparo directo, que inicia tramitando este recurso ante el Tribunal Colegiado que emitió la sentencia recurrida.

El Tribunal Colegiado debe remitir el expediente original, así como el escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público, a la SCJN, para que el presidente del Pleno o la Sala que corresponda califique el recurso de revisión. De ser admitido el recurso, se turnará dentro de 10 días al ministro relator para que formule el proyecto de resolución en forma de sentencia, y si este se aprueba se tiene como sentencia definitiva.

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Fuentes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Amparo

Poder Judicial de la Federación. Manual del Justiciable en Materia de Amparo. 1ª ed. SCJN, México: pp. 133-175

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