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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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La adopción

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En la adopción siempre será prioritario el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales.

El artículo 390 del Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León, señala:

Artículo 390.- El mayor de veinticinco años, aún libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar a uno o mas menores, aun cuando se encuentren incapacitados, siempre que el adoptante tenga 15 años o más que el adoptado salvo en el caso de adopción entre personas con lazos de parentesco, y que acredite, además:

I.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;

III.- Que el adoptante es persona de buenas costumbres;

IV.- Que tiene un certificado de salud;

V.- Evaluación psicológica y socioeconómica practicada por instituciones públicas o privadas competentes debidamente aprobadas y certificadas por el Consejo Estatal de Adopciones. El Juez cuidará que sean exhibidas y en su caso revisadas en el procedimiento de adopción;

VI.- Su identidad, historia familiar y razones para adoptar;

VII.- La identidad, las circunstancias familiares y sociales, así como la historia médica y los antecedentes en materia de tradiciones, creencias y entorno cultural, del menor que se pretenda adoptar, siempre que no se trate de un menor expósito; y

VIII.- Opinión del Consejo Estatal de Adopciones.

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más menores simultáneamente, así como autorizar la adopción de un mayor de edad, siempre y cuando éste haya vivido como hijo de los futuros adoptantes y este hecho sea de conocimiento público.

En la adopción siempre será prioritario el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales.

Los trámites y gestiones relativos a la adopción deberán realizarse en forma personal por el que pretende adoptar.

El marido y la mujer, que no tengan descendientes y que tengan por lo menos dos años de casados, podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque solo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el Artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de quince años cuando menos.

También podrán adoptar, aún cuando tengan descendientes, en cuyos casos en que el Juez lo estime benéfico y circunstancias especiales lo aconsejen, oyéndose al Ministerio Público sobre el Particular.

Por otra parte, nadie puede ser adoptado por más de una persona; salvo en el caso previamente mencionado. Cuando la adopción haya quedado sin efectos por alguna causa legal, podrá tramitarse una nueva adopción.

Previamente se ha mencionado que, en el caso de la adopción, siempre será prioritario el interés superior del menor. Bueno, pues dicho interés, se basa en la idoneidad de los adoptantes, dentro de la cual son irrelevantes el tipo de familia al que aquél será integrado, así como la orientación sexual o el estado civil de estos, tal y como lo sostiene la siguiente jurisprudencia:

Registro digital: 2012587

Jurisprudencia

Materias(s): Constitucional

Décima Época

Instancia: Pleno

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 34, septiembre de 2016 Tomo I

Tesis: P./J. 8/2016 (10a.)

Página: 6

ADOPCIÓN. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD SE BASA EN LA IDONEIDAD DE LOS ADOPTANTES, DENTRO DE LA CUAL SON IRRELEVANTES EL TIPO DE FAMILIA AL QUE AQUÉL SERÁ INTEGRADO, ASÍ COMO LA ORIENTACIÓN SEXUAL O EL ESTADO CIVIL DE ÉSTOS.

El punto fundamental a considerar en una adopción es el interés superior del niño, niña o adolescente, con la intención de que éste forme o se integre en una familia en la cual reciba afecto, cuidados, educación y condiciones adecuadas para su desarrollo, derechos todos inherentes a su persona. La idoneidad de las personas para ser consideradas para adoptar debe atender únicamente a la posibilidad de brindar cuidado y protección al menor de edad, para incluirlo a una familia, y no puede atender, de manera alguna, a la pertenencia a un tipo de familia por un tipo de estado civil (soltero, casado, en concubinato, en sociedad de convivencia), ni por cierta orientación sexual. Pertenecer a un estado civil en particular en modo alguno pone en riesgo, por sí mismo, el interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que cualquier persona en lo individual y cualquier pareja del mismo o distinto sexo deben ser consideradas en igualdad de condiciones como posibles adoptantes y lo que debe ser tomado en cuenta en dicho proceso es si la persona o personas cumplen con una serie de requisitos esenciales para ser consideradas como adoptantes, es decir, si cuentan con las características, virtudes y cualidades para brindarle una familia a los menores de edad. Dentro de dichos requisitos esenciales no puede figurar el tipo de unión civil al que pertenezcan los posibles adoptantes, ni la orientación sexual de éstos, pues estas circunstancias no inciden en su idoneidad para brindar a los niños, niñas y adolescentes una familia en donde éstos se desarrollen integralmente. En ese sentido, es insostenible la interpretación -implícita o explícita- en el sentido de que la homosexualidad de los adoptantes implica una afectación al interés superior de los menores adoptados.

Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche. 11 de agosto de 2015. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de la forma en que se abordan, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, con reservas en el tratamiento, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra Eduardo Medina Mora I. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número 8/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Ahora bien, el o los matrimonios del mismo sexo, cuentan con la misma posibilidad de adoptar, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales establecidos, tal y como lo sostiene la jurisprudencia, cuyo título es el siguiente:

Registro digital: 161269

Jurisprudencia

Materias(s): Constitucional, Civil

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Tomo XXXIV, agosto de 2011

Tesis: P./J. 14/2011

Página: 876

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE PUEDAN ADOPTAR NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA E INDISCRIMINADA (ARTÍCULO 391 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Tratándose de la adopción, el Estado mexicano salvaguarda el interés superior del niño a través del establecimiento en ley de un sistema de adopción garante de que el adoptado se desarrollará en un ambiente que represente su mejor opción de vida, ya que habrá certeza de que el juzgador que autorice en cada caso concreto la adopción valorará cuidadosamente la actualización de los supuestos normativos que condicionan aquélla, allegándose de todos los elementos necesarios para el debido respeto del principio del interés superior del niño. Por ende, la posibilidad jurídica de que los matrimonios del mismo sexo puedan adoptar, no constituye, como no sucede tampoco con los heterosexuales, una autorización automática e indiscriminada para hacerlo, sino que debe sujetarse al sistema legalmente establecido al efecto, en cuanto tiene como fin asegurar el interés superior del menor, como derecho fundamental del adoptado.

Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número 14/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

Adopción internacional y por extranjeros

La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional y tiene como objeto incorporar en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano y en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

Las adopciones internacionales siempre serán plenas.

La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en este Código.

En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.


Bibliografía:

Tesis 2012587

Tesis 2012587

Código Civil Vigente del Estado de Nuevo León











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