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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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Patria potestad

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Tratándose de menores acogidos, por maltrato o abandono, en institución pública de asistencia o beneficencia social, serán llamados los abuelos, por la vía judicial, a ejercer la patria potestad; quienes, en caso de incumplimiento, serán demandados juntamente con los padres.

La Patria Potestad, se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. El padre, la madre, los abuelos paternos y los abuelos maternos son titulares de la patria potestad sobre los hijos o nietos menores de edad; se ejerce conjuntamente por los padres y solamente por falta o impedimento de éstos, corresponderá su ejercicio a los abuelos.

Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

Tratándose de menores acogidos, por maltrato o abandono, en institución pública de asistencia o beneficencia social, serán llamados los abuelos, por la vía judicial, a ejercer la patria potestad; quienes, en caso de incumplimiento, serán demandados juntamente con los padres.

Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. Entre ascendientes y descendientes deben imperar mutuo respeto y consideración.

Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes. El ejercicio de ese derecho queda supeditado a que no represente riesgo para el menor de edad y a la acreditación del cumplimiento de la obligación alimenticia.

En cuanto a la acreditación del cumplimiento de la obligación alimenticia, hoy en día ya deja de ser una condición para el caso de que el ascendiente que no tenga la custodia, pueda gozar del derecho de la convivencia, tal y como lo sostiene la siguiente tesis:

Registro digital: 183636

Aislada

Materias(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Tomo XVIII, agosto de 2003

Tesis: VI.2o.C.357 C

Página: 1672

ALIMENTOS. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACIÓN NO GENERA LA CONSECUENCIA DE QUE AL DEUDOR SE LE IMPIDA EL DERECHO DE CONVIVENCIA QUE TIENE PARA CON SUS HIJOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Aun cuando se justifique que el demandado en el juicio de alimentos de origen dejó de cubrir parcialmente el monto fijado por ese concepto, tal situación por sí misma es insuficiente para tener por demostrada la existencia de una oposición fundada al ejercicio de los derechos de visita y convivencia que le asisten como padre, habida cuenta que la ley no sanciona dicho incumplimiento con la privación del derecho que tiene en relación con sus hijos, en ejercicio de la patria potestad; lo anterior es así, porque de lo establecido en los artículos 598, 600 y 637 del Código Civil para el Estado de Puebla, se infiere que el derecho de convivencia entre los menores y su padre no puede impedirse, suspenderse o perderse, si no sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa. Por lo cual, si no existe ésta, al ser insuficiente la aducida por la recurrente, ni actualizarse diverso motivo legal que impida la convivencia del progenitor con sus hijos, se concluye que no hay razón para negar ese derecho como consecuencia del incumplimiento de aquella obligación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 197/2003. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Por lo que puede observarse, la obligación de proporcionar alimentos ya no constituye, un impedimento para que el ascendiente que no tenga la custodia, sea restringido de dicho derecho del que sí lo tenga, pues a la postre, eso ocasiona una violencia, un daño al o a los infantes, que no puedan verlo y que sí deseen hacerlo.

Por otra parte, quien ejerza la custodia, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores de edad con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, quien ejerza la patria potestad, debe evitar en todo momento generar sentimientos negativos, de odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores.

Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme la ley.

El padre y la madre son los titulares de la patria potestad conjuntamente sobre los hijos menores de edad; y solamente por falta o impedimento de éstos, corresponderá su ejercicio a los abuelos, siempre y cuando no afecten el interés superior de la niñez y estos últimos manifiesten su voluntad de ejercerla en los términos del artículo 414 Bis del Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León.

Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

Tratándose de niñas, niños o adolescentes que se encuentren a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, y que después de treinta días no haya sido posible reincorporarlos con sus padres, los abuelos podrán ejercer los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, quienes serán sujetos a evaluaciones psicológicas y sociales; en caso contrario se les llamará mediante edicto que será publicado por única ocasión en el Diario Oficial de la Federación así como en el Periódico Oficial del Estado, a fin de que comparezcan en el improrrogable término de diez días naturales, contados a partir de la publicación. Transcurrido dicho término sin que hubieran comparecido a ejercitar su derecho, se entenderá su falta de interés manifiesta y por ende los abuelos no serán considerados para el procedimiento judicial de perdida de patria potestad.

La madre tendrá en todos los casos en que no viva con el padre de sus hijos, el derecho preferente de mantener a su cuidado a los que fueren menores de doce años, a menos que hubiese sido sentenciada por incurrir en actos de violencia familiar, sea de las contempladas en el Código Civil o en el Código Penal como delitos de violencia familiar o equiparable a la violencia familiar, exista orden de restricción dictada por autoridad competente, que se dedicare a la prostitución, al lenocinio, hubiere contraído el hábito de la embriaguez, drogadicción o cualquier otra adicción que pusiere directa o indirectamente en riesgo la estabilidad física o emocional del menor, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o por su conducta antisocial ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijos. Debiendo en todo caso el Juez, escuchar la opinión de los menores conforme a su edad y madurez, resolviendo siempre conforme al interés superior de éstos. En todos los casos, el Juez deberá garantizar y facilitar la convivencia de los menores con su padre o madre y cuando sea necesaria supervisarla.

Como podemos observar, estamos hablando de que la madre en todos los casos en que no viva con el padre de sus hijos, tendrá el derecho preferente de mantener a su cuidado a los que fueren menores de doce años, sin embargo; de igual manera, de las causas por las que ella pueda perder ese derecho, así como en todo momento, el Juez deberá escuchar la opinión de los menores conforme a su edad y madurez, resolviendo siempre, en razón y dando preferencia al interés superior del menor, por lo que, siendo este un principio vinculante en la actividad jurisdiccional, deben adoptarse de oficio, todas las medidas necesarias para esclarecer los hechos que motivaron el proceso, tal y como lo sostiene la tesis, cuyo encabezado es el siguiente:

Registro digital: 2019948

Aislada

Materias(s): Constitucional, Penal

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 66, mayo de 2019 Tomo III

Tesis: XVII.1o.P.A.88 P (10a.)

Página: 2617

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. AL SER UN PRINCIPIO VINCULANTE EN LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, DEBEN ADOPTARSE DE OFICIO TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ESCLARECER LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL PROCESO, COMO PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR RESPECTO AL ACONTECIMIENTO SUFRIDO POR EL MENOR VÍCTIMA DEL DELITO, LO QUE NO IMPLICA REBASAR LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En lo que se refiere, a la Guarda y Custodia de los menores de edad, la decisión judicial relativa a su otorgamiento, deberá atender a aquel escenario que resulte más benéfico para el menor, tal y como lo sostiene la tesis, cuyo título es el siguiente:

Registro digital: 2003579

Aislada

Materias(s): Civil

Décima Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Libro XX, mayo de 2013 Tomo 1

Tesis: 1a. CLXV/2013 (10a.)

Página: 539

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 414 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Bibliografía:

Código Civil Vigente del Estado de Nuevo León

Tesis 2019948

Tesis 2003579





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