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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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¿Qué es el divorcio incausado?

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De acuerdo con el artículo 267 del Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León, el divorcio puede ser incausado o por mutuo consentimiento.

De conformidad con el artículo 266 del Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León, señala que el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Según el artículo 267 del mismo Ordenamiento Legal, el divorcio puede ser incausado o por mutuo consentimiento. Continúa señalando dicho dispositivo legal, es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin necesidad de señalar la razón que lo motiva, …

Al divorcio incausado, se puede o no anexar una propuesta de convenio sobre la guarda y custodia del o de los hijos o hijas, el régimen de visitas, y sobre la respectiva liquidación de la Sociedad Conyugal, si fue bajo ese régimen que contrajeron nupcias.

Muchos colegas, erróneamente informan a la comunidad o bien a sus propios clientes que la liquidación de la Sociedad Conyugal, necesariamente debe tramitarse posteriormente al divorcio, cosa que no es así ya que incluso estando casados, se puede modificar dicho régimen matrimonial.

Lo que no se puede perder de vista, al menos es un consejo muy personal, hacia mis clientes, es lo que contempla el artículo 196 del citado Ordenamiento Legal, mismo que a la letra dice:

Artículo 196.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; estos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

El tema de los alimentos, para los menores de edad, habiendo hijos es un tema que requiere un trato amplio, que se abordará en otro artículo; pero ese también puede tramitarse en un juicio independiente al del divorcio, ya que lo que trato el legislador al cobrar vida el divorcio que nos ocupa, es precisamente de quitar todo bloqueo jurídico que de cierta manera podría obstruir el trámite como antes sucedía, con el divorcio necesario.

En todo momento, es importante, considerar que el Juez debe proteger el interés superior del menor, en caso de que hubiera hijos o hijas menores de edad.

La deficiencia o falta de presentación de la propuesta de convenio regulador de las consecuencias jurídicas del divorcio, es decir, lo concerniente a los alimentos, la guarda y custodia, régimen de visitas, liquidación de Sociedad Conyugal, en caso de que se haya contraído nupcias por esté ultimo régimen matrimonial, no será obstáculo para dar trámite a la solicitud de divorcio incausado.

Sin embargo, lo anterior, dejará expedita la jurisdicción del juez para emitir, bajo su criterio, o bien, a criterio de las partes, las medidas cautelares en favor de las niñas, niños y adolescentes, o incapaces y, en su caso, del cónyuge, mismas que subsistirán hasta en tanto las partes lleguen a un convenio o se resuelva la cuestión que motivó su pronunciamiento.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 1108 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado de Nuevo León.

La solicitud de divorcio incausado la puede realizar cualquiera de los dos cónyuges

En cuanto a la pensión alimenticia el cónyuge o la esposa que durante el matrimonio no haya laborado, sino que, por común acuerdo entre ellos, se haya dedicado al cuidado de los hijos o hijas, así como a la limpieza del hogar, etc., tendrá derecho a una pensión compensatoria, misma que no excederá del tiempo que duro el matrimonio.

Ahora bien, una vez manifestado en el párrafo inmediato anterior, aunque los artículos del Código de Procedimientos Civiles no prevén una Audiencia de Ofrecimiento y Desahogo de Pruebas en relación a la pensión compensatoria y económica no vulneran el derecho de acceso a la justicia, tal y como lo sostiene la siguiente tesis:

Época: Décima Época

Registro: 2021044

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 72, noviembre de 2019, Tomo III

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: IV.1o.C.16 C (10a.)

Página: 2366

DIVORCIO INCAUSADO. LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO REGULAN, AL NO PREVER UNA AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS EN RELACIÓN CON LAS PENSIONES COMPENSATORIA Y ECONÓMICA, NO VULNERAN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (TEST DE PROPORCIONALIDAD).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL.", estableció que el examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En la primera, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido prima facie del derecho en cuestión, es decir, si limita el derecho fundamental. En caso de que la conclusión sea negativa, el examen debe terminar en esta fase con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a la segunda fase del método. En particular, del análisis de los artículos 1109, 1111, 1112, 1113, 1114, 1117 y 1123 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que regulan el divorcio incausado, se advierte que no superan esa primera etapa, ya que si bien en ellos no se prevé una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas en relación con las consecuencias inherentes al divorcio, como son las pensiones compensatoria y la económica sino que, en su lugar, postergan esas cuestiones para tramitarlas en la vía incidental, lo cierto es que ello no vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal, porque aquéllos fijan las bases para determinarlas pues, sostener una postura contraria, propiciaría una litis ajena a la pretensión principal de obtener el divorcio sin justificación de causa, que conllevaría su postergación hasta en tanto se dilucidaran otros aspectos ajenos, sujetos a controversia y demostración por las partes, lo que restringiría injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, salvaguardado dentro del procedimiento de divorcio incausado de fácil acceso y sencillez procesal, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), de título y subtítulo: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)."; de ahí que la medida legislativa impugnada es constitucional, dado que los citados numerales no inciden en el alcance o contenido prima facie del derecho alegado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 458/2017. 15 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Alejandro Zavala Reséndiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Esthela Pedroza Díaz.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Las tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 915 y 20, Tomo I, julio de 2015, página 570, registros digitales: 2013156 y 2009591, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.




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