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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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Procedimiento administrativo de ejecución

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El Procedimiento Administrativo de Ejecución como su nombre lo dice, es un procedimiento de carácter administrativo, sin la intervención de las autoridades judiciales.

El primer dispositivo para observar, al analizar el presente procedimiento administrativo, es el siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE:

Artículo 31: Son obligaciones de los mexicanos:

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Por otra parte, en cuanto a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el artículo 34 fracción IV, establece:

Artículo 34.- Son obligaciones de los nuevoleoneses:

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa, que dispongan las leyes, inscribiéndose en las Oficinas recaudadoras respectivas, manifestando el valor real de sus propiedades o la importancia de la profesión o giro de que subsistan.

Una vez aclarado el fundamento Constitucional de la obligación y de la proporcionalidad de la contribución fiscal, para cubrir el gasto público, ahora veamos la clasificación de esta.

Conforme al artículo 2º en su primer párrafo del Código Fiscal de la Federación Vigente, la cual a la letra dice:

Artículo 2.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos…

De tal forma, que las personas que están “obligadas” al pago de las contribuciones, reciben el nombre de contribuyentes.

Dichos contribuyentes, deben cumplir de manera voluntaria y a efecto de evitar consecuencias jurídicas y administrativas en su perjuicio de conformidad con los propios Ordenamientos Legales en materia Fiscal, tal y como lo establecen, así como dentro de las fechas establecidas en los mismos Ordenamientos.

No falta, quien por x o y razones, no cumplen en tiempo y forma con las contribuciones, incluso se han llegado a acumular “saldos o montos” pendientes por cubrir al fisco, por lo cual, al ser presionados por la autoridad fiscal, se acercan, naciendo así un crédito fiscal, es decir, dicha autoridad le da facilidades para que el contribuyente pueda dar cumplimiento a su deuda, a su crédito fiscal.

Lamentablemente, aun así, existen contribuyentes que continúan de igual manera por x o y razones sin dar cumplimiento a dicho pago, es donde las autoridades fiscales, podrán ejercer sus facultades; para exigir ese pago de manera coactiva, sin embargo, estas facultades no las podrán ejercer de manera arbitraria, deberán hacerlo a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución Fiscal, conocido como PAE y sujetándose a las disposiciones legales aplicables, procurando en todo momento brindar seguridad jurídica a los contribuyentes.

El Procedimiento Administrativo de Ejecución como su nombre lo dice, es un procedimiento de carácter administrativo, sin la intervención de las autoridades judiciales.

Las violaciones a los derechos de los contribuyentes, por las autoridades fiscales dentro del Procedimientos Administrativo de Ejecución son impugnables a través de medios de defensa, un ejemplo, podría ser el recurso de revocación, que deberá en este caso, ser interpuesto ante las unidades competentes de la propia autoridad fiscal, así como otros que las mismas leyes fiscales prevén.

El Procedimiento Administrativo de Ejecución tiene sus etapas administrativas, la primera de ellas, consiste en que la autoridad fiscal competente, emitirá un mandamiento de ejecución en el cual señalarán; la fecha en la que se emitió el crédito fiscal que no ha sido cubierto por el contribuyente, la autoridad que lo emitió, la resolución en la cual se emitió el crédito y monto del mismo; y la descripción de las autoridades que estarán facultadas para practicar el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Es importante, considerar; que el Juicio Contencioso Administrativo, procede contra el crédito fiscal determinado por omisión en la presentación de declaraciones a que se refiere el artículo 41 fracción II del Código Fiscal de la Federación, hasta antes de que inicie el Procedimiento Administrativo de Ejecución, tal y como lo prevé, la siguiente jurisprudencia:

Registro digital: 2013958

Jurisprudencia

Materias(s): Administrativa

Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 40, marzo de 2017 Tomo II

Tesis: 2a./J. 17/2017 (10a.)

Página: 1162

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, HASTA QUE INICIE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.

Del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, se advierte que el juicio contencioso administrativo procede, entre otros casos, contra los actos o resoluciones definitivas cuando no son impugnables, o cuando siéndolo, el recurso es opcional. En ese sentido, del análisis del artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y de lo expuesto durante los procedimientos legislativos que le dieron origen, se concluye que tratándose de créditos fiscales determinados presuntivamente y requeridos por la autoridad, una vez agotadas las etapas del procedimiento especial, su impugnación sólo procede mediante el recurso de revocación contra el propio procedimiento administrativo de ejecución, donde podrán hacerse valer los agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal, el cual tiene el carácter de optativo en términos del artículo 120 del ordenamiento aludido. Lo anterior, porque por disposición expresa del legislador, constituye un acto que no puede impugnarse por sí solo, ya que debe esperarse a que se dé inicio al procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que, de no actualizarse dicho supuesto, es únicamente un requerimiento más que no tiene el carácter coercitivo. Consecuentemente, si no es procedente en ese momento procesal el recurso administrativo, que tiene el carácter de optativo, tampoco constituye una resolución definitiva impugnable mediante el juicio contencioso administrativo, al no cubrir la exigencia del artículo 14 señalado.

Contradicción de tesis 295/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 de febrero de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.9o.A.79 A (10a.), de título y subtítulo: "DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CRÉDITOS FISCALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN SU CONTRA SI LA AUTORIDAD NO INICIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1705, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 294/2016.

Tesis de jurisprudencia 17/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de febrero de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 22 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

De igual manera, es recomendable, que el contribuyente incluso durante la tramitación y hasta antes del remate de los bienes embargados, busque a un abogado fiscalista, a fin de que pueda tramitar en su defensa el respectivo Juicio de Nulidad, ya que incluso, el mismo Procedimiento Administrativo de Ejecución es impugnable, con el juicio citado, tal y como lo sostiene la siguiente jurisprudencia, cuyo encabezado es el siguiente:

Registro digital: 2021801

Jurisprudencia

Materias(s): Administrativa

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 76, Marzo de 2020 Tomo II

Tesis: III.6o.A. J/2 A (10a.)

Página: 765

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD HASTA QUE SE APRUEBE EL REMATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Son recomendaciones que el contribuyente, que se encuentra, ya sea en riesgo de que se inicie un Procedimiento Administrativo de Ejecución en su contra, o bien se le ha generado un crédito fiscal, que no ha podido pagar; no puede omitir, si realmente desea dar solución a su situación fiscal.


Bibliografía:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Vigente

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León Vigente

Código Fiscal de la Federación Vigente

Tesis 2021801









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