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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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Recurso de revisión fiscal: Devoluciones de impuestos

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El recurso de revisión fiscal y posterior devolución, deben ser revisados a profundidad ya que pueden ser improcedentes si no cumplen ciertos lineamientos que dicta la ley.

De conformidad con el artículo 63 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Vigente, mismo que a la letra dice:

Artículo 63.- Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6º de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la Sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

En el caso de contribuciones que deben determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el período que corresponda y multiplicar el cociente por doce.

Efectivamente, tanto el contenido en si del primer párrafo del artículo 63 descrito previamente, así como el segundo párrafo al ser un poco largos, puede resultar tediosa o aburrida su lectura, sin embargo; el suscrito, consideró importante mencionarlos, para un análisis exhaustivo y entendible del caso que nos ocupa.

Lo anterior, tan es así que a pesar de que existen tesis aisladas, cuyo encabezado mencionan, lo siguiente:

Época: Décima Época

Registro: 2012779

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV

Materia(s): Administrativa

Tesis: (I Región) 8o.32 A (10a.)

Página: 3060

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE INTERPRETA EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULA LO RELATIVO A UN DERECHO (DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES).

Época: Décima Época

Registro: 2022173

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 79, octubre de 2020, Tomo III

Materia(s): Administrativa

Tesis: (IV Región) 1o.14 A (10a.)

Página: 1866

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO LA AUTORIDAD HACENDARIA ESTABLECE EL SIGNIFICADO, CONTENIDO O ALCANCE DE UN CONCEPTO (AUNQUE SEA GRAMATICAL), PARA SUBSUMIR EN UNA HIPÓTESIS NORMATIVA LOS HECHOS DEL CASO CONCRETO.

Esto no resulta del todo cierto, pues, existe jurisprudencia, que claramente señala, que el recurso de revisión fiscal es improcedente, si el importe de la devolución fiscal, es inferior, a lo establecido en el dispositivo legal, antes invocado, tal y como se puede observar en las jurisprudencias cuyos encabezados, se traen a la luz:

Época: Décima Época

Registro: 2019890

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 66, mayo de 2019, Tomo III

Materia(s): Administrativa

Tesis: XVI.1o.A. J/52 (10a.)

Página: 2352

REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI EL ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA FUE LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS SOLICITADA Y NO EXCEDE LA CUANTÍA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Época: Décima Época

Registro: 2021922

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 77, agosto de 2020, Tomo VI

Materia(s): Administrativa

Tesis: PC.I.A. J/158 A (10a.)

Página: 5574

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES VÁLIDA SU INTERPOSICIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO, SI SU ORIGEN ES UN JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA MISMA VÍA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

Por lo que, si tomamos en cuenta el primer párrafo de la fracción I del artículo 63 del Ordenamiento Legal invocado, y teniendo en cuenta que el salario mínimo diario actual en el Distrito Federal, es de $185.56 (Ciento Ochenta y Cinco Pesos 56/100 M. N.) al elevarlo a las 3,500 veces que contempla esa parte, obtenemos como resultado el importe de $649,460.00 (Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Pesos 00/100 M. N.).

Es decir, debe ser un importe de devolución fiscal superior a esa cifra, aunque en el segundo párrafo de dicho dispositivo legal, aunado al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, sin duda favorezcan a contribuyentes cuyo importe, en la devolución fiscal, sea inferior a dicho importe, habría que estudiar el caso concreto, junto con los riesgos que esto pudiera ocasionar.

No hay que perder de vista, que el recurso de revisión fiscal, conforme al artículo 104 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Vigente, mismo que a la letra dice:

Artículo 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán:

III.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señales las leyes.

Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

Lo anterior, se manifiesta de esa manera, ya que el recurso, que nos ocupa analizar en el presente artículo; es improcedente si se interpone contra una resolución interlocutoria que decide el recurso de queja, previsto en la fracción II del artículo 58 del Ordenamiento en estudio, tal y como lo sustenta la tesis cuyo encabezado es el siguiente:

Época: Décima Época

Registro: 2022129

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 78, septiembre de 2020, Tomo II

Materia(s): Administrativa

Tesis: II.3o.A.215 A (10a.)

Página: 976

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE SI SE INTERPONE CONTRA UNA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL RECURSO DE QUEJA, PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

De igual manera el recurso de revisión fiscal es improcedente, por razón de cuantía, contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declaren la nulidad de una resolución que determine en definitiva que el contribuyente no desvirtúo la presunción de inexistencia de operaciones, tal y como lo sostiene la jurisprudencia, cuyo encabezado, es:

Época: Décima Época

Registro: 2022083

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 26/2020 (10a.)

Página: 616

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE POR RAZÓN DE CUANTÍA CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE EN DEFINITIVA QUE EL CONTRIBUYENTE NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES.

De igual manera, existen otras causas de improcedencia de dicho recurso, por lo que al momento de interponerse lo debe hacer un especialista con el debido conocimiento, experiencia y demás factores que a la postre pueden resultar determinantes del éxito o fracaso de dicho procedimiento legal, siendo en consecuencia, el éxito o pérdida del monto que se pretende pelear al Fisco, por el concepto de tal devolución fiscal.







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