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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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Huelga

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Una huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos, y está regulada por la Ley Federal del Trabajo.

De conformidad con el artículo 440 de la Ley Federal del Trabajo Vigente, la Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.

Para los efectos de la Ley Federal del Trabajo Vigente, los sindicatos son coaliciones de trabajadores permanentes.

La Huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos.

La Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los siguientes objetivos:

a) Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.

b) Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo Vigente.

c) Obtener de los patrones la celebración del contrato – ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del Título Séptimo del ordenamiento legal antes invocado.

d) Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato – ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado.

e) Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades.

f) Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores. Y

g) Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículos 399 Bis y 419 Bis.

La Huelga puede ser lícita e ilícita, el segundo caso se observa:

  • Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y
  • En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependen del Gobierno.

La otra, que es la lícita, es la llamada Huelga legalmente existente.

Ahora bien, la Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón.

La Huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure.

El artículo 451 de la Ley Federal de Trabajo Vigente, indica que, para suspender los trabajos, se requiere:

  • Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo 4501.
  • Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 930, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos, y
  • Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo 920 del Ordenamiento Legal que nos ocupa.

De igual manera, de conformidad con el artículo 459 del Ordenamiento Legal invocado, la Huelga es legalmente inexistente, si:

I.- La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451 fracción II;

II.- No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450,

III.- No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 920.

No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.

Es importante, no dejar de observar que, conforme al artículo 466 del Ordenamiento Legal de referencia, los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:

a) Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y

b) En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento.

Resulta, imprescindible destacar, que no todos los trabajadores, pueden ejercer el derecho de huelga, pues los trabajadores de confianza no pueden realizarlo, ello con apoyo; en la siguiente jurisprudencia:

Registro digital: 2012720

Jurisprudencia

Materias(s): Constitucional, Laboral

Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 35, octubre de 2016 Tomo I

Tesis: 2a./J. 118/2016 (10a.)

Página: 840

DERECHO DE HUELGA. LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO PUEDEN EJERCERLO.

El derecho de huelga, reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretizado en el numeral 450 de la Ley Federal del Trabajo, está concebido sobre el principio de justicia social de conseguir el equilibrio entre los factores de la producción; es decir, de la fuerza de trabajo, representada por los trabajadores asociados, y del capital, detentado por el patrón. Ahora bien, debido a sus particularidades, a la actividad que desarrolla y que se relaciona en forma inmediata y directa con la vida de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales, el trabajador de confianza se asocia más al capital que a la fuerza de trabajo en las relaciones laborales, justamente porque constituye el elemento principal, a través del cual se manifiesta la voluntad del patrón, tanto en la definición, asignación, organización y desarrollo del trabajo, como en las relaciones jurídicas con el resto de los trabajadores que se encuentran en la base de la empresa, negociación o establecimiento. En esa virtud, los trabajadores de confianza no pueden participar en un movimiento de huelga ni ejercer el derecho relativo, porque al representar los intereses de quien detenta el capital en las relaciones de trabajo (patrón), sería un contrasentido que pretendieran de la persona que personifican y representan el equilibrio entre los factores de la producción, pues invariablemente esa manifestación iría contra la voluntad del patrón y afectaría a la empresa misma.

Contradicción de tesis 26/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito. 10 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis de rubro: "HUELGA. TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARECEN DE DERECHO A DECLARARLA.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, Sexta Parte, página 125, y

El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 316/2013 y 9/2015.

Tesis de jurisprudencia 118/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de septiembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

El procedimiento de Huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos que señala el artículo 920 de la Ley Federal de Trabajo Vigente.

En el artículo 930, se observan las normas que serán aplicables en el procedimiento de declaración inexistencia de la Huelga.

Si el Tribunal declara la inexistencia legal del estado de huelga, de conformidad con el artículo 932 fracciones I y II, fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo, así como deberá notificar esa situación, por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada.

En caso de que los trabajadores, no acaten lo anterior, se tendrán por terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada. Este punto es vital en la relación laboral observarlo, ya que a pesar de que para otros efectos existen días y horas hábiles e inhábiles, para efectos de la huelga, todos los días y horas son hábiles, de conformidad con los artículos 716 y 928, así como con apoyo en la jurisprudencia, cuyo encabezado es el siguiente:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2000232

Jurisprudencia

Materias(s): Laboral

Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Libro V, febrero de 2012 Tomo 2

Tesis: 2a./J. 38/2011 (10a.)

Página: 1163

INEXISTENCIA LEGAL DEL ESTADO DE HUELGA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE 24 HORAS PARA QUE LOS TRABAJADORES REANUDEN SUS LABORES.

Bibliografía:

Ley Federal de Trabajo Vigente

Tesis 2012720

Tesis 2000232
















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