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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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Seguridad de las pensiones ISSSTE

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El pensionado por invalidez e incapacidad total que reingresare al servicio activo deberá notificar al Instituto en un plazo no mayor a diez días hábiles, a efecto de que se suspenda temporalmente su pensión.

El artículo 44 de la Ley del ISSSTE Vigente, se refiere, el derecho al goce de las Pensiones de cualquier naturaleza comenzará desde el día en que el trabajador o sus familiares Derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para ello.

En aquellos casos en que se dictamine procedente el otorgamiento de la Pensión, el Instituto estará obligado a otorgar la resolución en que conste el derecho a la misma en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la totalidad de la documentación respectiva, así como la constancia de licencia pre pensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja.

Si en los términos previamente mencionados, no se ha otorgado la resolución, el Instituto estará obligado a efectuar el pago de cien por ciento del último Sueldo Básico del solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio con cargo a sus gastos de administración, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la resolución en que conste el derecho a Pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los servidores públicos del Instituto y los de las Dependencias o Entidades que en los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos, los cuales deberán restituir al Instituto las cantidades erogadas, así como sus accesorios.

Cuando un Pensionado reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la Pensión que le hubiera sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio.

El pensionado por invalidez e incapacidad total que reingresare al servicio activo deberá notificar al Instituto en un plazo no mayor a diez días hábiles, a efecto de que se suspenda temporalmente su pensión.

Ahora bien, en cuanto a la papelería que se requiere para el caso de una pensión por jubilación, es:

- Identificación Oficial (Credencial de Elector o INE Vigente, Pasaporte, Vigente o Cedula Profesional) en Original.

- Último comprobante de pago como trabajador (a) en copia

- Estado de Cuenta con CLABE Interbancaria en Original

Para el caso de la Pensión por invalidez temporal, o permanente:

- Identificación Oficial (Credencial de Elector o INE Vigente, Pasaporte, Vigente o Cedula Profesional) en Original y copia.

- Dictamen Médico emitido por el ISSSTE (Formato RT-09) en Original.

- En caso de inhabilitación mental, se requiere Identificación Oficial de Tutor (a) legal (en caso de no existir padres, se deberá de promover juicio de tutoría ante el Juzgado de lo Familiar, mismo que debe ser presentado) en Original o Copias Certificadas.

- Contrato Bancario a nombre del extrabajador o en su caso, del tutor y que contenga el número de cuenta, y la clabe interbancaria (Si es de Banamex el número de tarjeta) en Original.

El ahorro para el retiro es un derecho de todos los trabajadores que cotizan en el ISSSTE.

Por otra parte, es importante observar, que en la seguridad de las Pensiones que se contratan bajo el concepto de renta vitalicia (legislación a partir del 1º de abril del 2007), se celebran con empresas aseguradoras de ramo exclusivo denominadas Empresas de Seguros de Pensiones derivadas de las Leyes de Seguridad Social, con fundamento en el artículo 8º fracción II de la Ley General de Instituciones de Crédito y Sociedades Mutualistas de Seguros, que a la letra dice:

Artículo 8.- Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos del artículo anterior, son los siguientes:

II.- Para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, el pago de las rentas periódicas durante la vida del asegurado o las que correspondan a sus beneficiarios de acuerdo con los contratos de seguro celebrados en los términos de la ley aplicable;

Lo anterior, tal y como lo sostiene la siguiente jurisprudencia:

Registro digital: 166372

Jurisprudencia

Materias(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Tomo XXX, septiembre de 2009

Tesis: P./J. 177/2008

Página: 51

ISSSTE. SEGURIDAD DE LAS PENSIONES QUE SE CONTRATAN BAJO EL CONCEPTO DE RENTA VITALICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).

De conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las pensiones por renta vitalicia se contratan con empresas aseguradoras de ramo exclusivo denominadas Empresas de Seguros de Pensiones derivadas de las Leyes de Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con el fin de no mezclar ningún recurso o riesgo con los recursos de aseguramiento de la seguridad social. Así, el legislador estableció en dicha ley un régimen más estricto para estas compañías de seguros, al disponer en el artículo 52-Bis un sistema de reservas especiales en adición a las que actualmente tienen sólo por ser aseguradoras. Igualmente, deben tener reservas de riesgos en curso, reservas para obligaciones pendientes de cumplir y las demás previstas en la propia ley. Además, el artículo 52-Bis 1 de la ley mencionada establece la constitución de un fondo especial a través de un fideicomiso irrevocable, cuyo objeto es contar con recursos financieros para el adecuado funcionamiento de estos seguros y salvaguardar el derecho de los pensionados y de sus familiares derechohabientes. Adicionalmente, a efecto de reforzar el régimen de rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, participan en el Comité de Montos Constitutivos previsto por el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que tiene como propósito establecer los procedimientos y mecanismos relativos al cálculo del monto constitutivo para la contratación de las rentas vitalicias y de los seguros de sobrevivencia, el cual sesiona periódicamente, por lo que se refuerza la participación de ambos institutos para evitar cualquier contingencia en perjuicio de los pensionados, según corresponda, por lo que los recursos de los trabajadores tanto en la acumulación como en su etapa de pago de pensiones, siempre están asegurados por las más estrictas reglas de solvencia, sin menoscabo que la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros obliga la existencia de un fondo especial para hacer frente a cualquier contingencia de los trabajadores pensionados, lo que contrasta con lo dispuesto en la ley abrogada en cuanto a que no contenía disposición alguna que previera tal situación, esto es, que las reservas del Instituto no existieran o fueran insuficientes para cubrir las pensiones. En consecuencia, el pago de las pensiones por renta vitalicia al contratarse con una aseguradora especializada se encuentra plenamente garantizado.

Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y co agraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y co agraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y co agraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y co agraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y co agraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 177/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.


Fuentes:

Tesis, SCJN. 166372

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Vigente

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Vigente





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