imagen de perfil

Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

Ver perfil

icono

Sede no definida

Compliance

4.5 Estrellas

1 Opinión

Arbitraje comercial

imagen del articulo

Aun cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicitar al juez la adopción de medidas cautelares provisionales.

El artículo 1415 del Código de Comercio Vigente, claramente señala, que las disposiciones del Título Cuarto se aplicarán tanto al arbitraje comercial nacional como el internacional, cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte o en otras leyes que establezcan un procedimiento distinto o dispongan que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje.

Lo dispuesto en los artículos 1424, 1425, 1461, 1462 y 1463 se aplicará aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional.

Dichos preceptos, previamente invocados a la letra, señalan:

Artículo 1424.- El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en el que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

Si se ha entablado la acción a que se refiere al párrafo anterior, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez.

Sin menoscabo de lo que establece el primer párrafo de este artículo, cuando un residente en el extranjero se hubiese sujetado expresamente al arbitraje e intentará un litigio individual o colectivo, el juez remitirá a las partes al arbitraje.

Si el juez negase el reconocimiento del laudo arbitral en los términos del artículo 1462 del Código invocado, quedarán a salvo los derechos de la parte actora para promover la acción procedente.

Artículo 1425.- Aun cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicitar al juez la adopción de medidas cautelares provisionales.

Artículo 1461.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la presentación de una petición por escrito al juez, será ejecutado de conformidad con las disposiciones del capítulo IX, del Título Cuarto del Código de referencia.

La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artículos 1416 fracción I y 1423 o copia certificada del mismo.

Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma de dichos documentos, hecha por perito oficial.

Artículo 1462.- Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se hubiera dictado, cuando:

I.- La parte contra la cual se invoca el laudo, pruebe ante el juez competente del país en que se pide en reconocimiento o la ejecución que:

a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere iniciado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;

b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;

c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, sin las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;

d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes, o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del país donde se efectúo el arbitraje; o

e) El laudo no sea aún obligatorio por las partes o hubiere sido anulado o suspendido por el juez del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo; o

II.- El juez compruebe que, según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden público.

Artículo 1463.- Si solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.

En cuanto al Arbitraje Comercial, al ser uno de los medios alternativos para la solución de conflictos en el ámbito comercial, establecido para la comunidad nacional e internacional, las partes no pueden conocer la cláusula en la que se obligaron a someterse de éste, tal y como lo sostiene la siguiente tesis:

Registro digital: 2021192

Aislada

Materias(s): Civil

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 73, diciembre de 2019 Tomo II

Tesis: I.3o.C.400 C (10a.)

Página: 1021

ARBITRAJE COMERCIAL. LAS PARTES NO PUEDEN DESCONOCER LA CLÁUSULA EN LA QUE SE OBLIGARON A SOMETERSE A ÉSTE.

El arbitraje comercial es uno de los medios alternativos para la solución de conflictos en el ámbito comercial, establecido para la comunidad nacional e internacional, el cual nace del pacto expreso entre dos o más partes para resolver las controversias que surjan o hayan surgido entre ellas, mediante un procedimiento legal o específico que debe respetar las formalidades esenciales del procedimiento, atribuyendo a un tercero o a un tribunal, que son sujetos ajenos a los intereses en disputa, la facultad de resolver el litigio existente mediante un laudo, que tendrá fuerza vinculatoria para ambas partes. En ese orden de ideas, el arbitraje es de naturaleza convencional, pues se basa en la autonomía de la voluntad de cada persona, con sustento en la libertad contractual de las partes, solamente que su objeto específico es otorgar facultades a un tercero para resolver una controversia que puede ser sustraída del ámbito jurisdiccional estatal; en consecuencia, las partes no pueden desconocer la cláusula que contenga el acuerdo de arbitraje comercial, toda vez que sería tanto como desconocer la voluntad que tuvieron de obligarse a someter sus controversias ante dicho arbitraje, es decir, las partes deben ser fieles a ese compromiso arbitral que han pactado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 62/2019. Mantenimientos y Servicios Integrales, S.A. de C.V. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

El Arbitraje Comercial Internacional es el procedimiento de resolución de conflictos y disputas comerciales entre partes de diferentes países.

Debido a la competencia judicial, en lo que se refiere al Arbitraje al Comercial Internacional, lo es el Juez del lugar donde se llevó a cabo para conocer la Nulidad del Laudo Arbitral, sirve de sustento la siguiente tesis:

Registro digital: 161136

Aislada

Materias(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Tomo XXXIV, septiembre de 2011

Tesis: 1a. CLXXIII/2011

Página: 1033

ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR DONDE ÉSTE SE LLEVÓ A CABO PARA CONOCER DE LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL.

De la interpretación conjunta de los artículos 1422, 1457, 1461 y 1462 del Código de Comercio, así como de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York), adoptada el 10 de junio de 1958, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1971, y de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convención de Panamá), suscrita el 30 de enero de 1975, y publicada en el mismo medio de difusión oficial el 27 de abril de 1978, se concluye que sólo puede conocer de la nulidad de un laudo arbitral internacional, el juez del lugar en donde se llevó a cabo el procedimiento de arbitraje. Lo anterior, en concordancia con las reglas acogidas por el Código de Comercio, respecto de las cuales existe consenso internacional dirigido a dotar de eficacia a los laudos dictados en procedimientos de arbitraje internacional, con el fin de proporcionar seguridad jurídica y evitar que las partes en conflicto acudan ante sus tribunales domésticos a solicitar la nulidad del laudo cuando no les sea favorable, pues lo contrario implicaría rebasar el ámbito de competencia de los jueces nacionales, al permitirles anular resoluciones dictadas en el exterior conforme a derecho extranjero.

Amparo directo 8/2011. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. 29 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.


Fuentes:

Código de Comercio

Tesis SCJN 2021192

Tesis SCJN 161136




icono like
Me gusta

Derecho mercantil

abogados en línea

bufete abogados

abogados empresas

abogados especializados

Compartir

Compartir