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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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Amparo, Parte II: Amparo Directo

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En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.

El artículo 170 de la Ley de Amparo Vigente, el Amparo Directo, procede:

I.- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control;

II.- Contra Sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstos sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa prevista por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso-administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.

Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal transcienda al resultado del fallo.

Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, el estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

I.- No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta a la prevenida por la ley;

II.- Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;

III.- Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;

IV.- Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;

V.- Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;

VI.- No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;

VII.- Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;

VIII.- Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;

IX.- Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;

X.- Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;

XI.- Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y

XII.- Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.

En la mayor parte de los artículos redactados por el suscrito, he procurado respaldarlos o bien por Jurisprudencias o por Tesis Aisladas, y no deseo que este sea la excepción:

Registro digital: 2022205

Jurisprudencia

Materias(s): Común

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 79, octubre de 2020 Tomo II

Tesis: (IV Región) 1o. J/16 K (10a.)

Página: 1639

JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN RECLAMADOS DE MANERA INDEPENDIENTE.

En la jurisprudencia P./J. 22/96, de rubro: "AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 158 de la Ley de Amparo abrogada, partió de la premisa de que los actos de ejecución en amparo directo podían ser materia de estudio siempre que no se reclamaran por vicios propios, toda vez que la autoridad responsable estaba encargada de decidir sobre la suspensión de esos actos; de ahí su estrecha relación, por ser consecuencia lógica y jurídica de la emisión de la resolución que puso fin al juicio. Sin embargo, en la actualidad, la ejecución de la última resolución que pone fin al juicio, nunca se va a estudiar en la vía directa, en todo caso, tendría que reclamarse en amparo indirecto para que pudiera estudiarse por vicios propios, de conformidad con la interpretación del artículo 170 de la Ley de Amparo vigente, el cual establece la procedencia del juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva, entendida como aquella que resuelve el fondo del asunto; en consecuencia, es innecesario que en la vía directa se tenga como autoridad responsable a la señalada como ejecutora y, por ende, impide el estudio del acto que se le atribuye. En esas condiciones, en amparo directo es improcedente efectuar pronunciamiento específico de los actos de ejecución.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo directo 5/2019 (cuaderno auxiliar 923/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. María Elena Ruiz Hernández. 11 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Ingrid Jessica García Barrientos.

Amparo directo 603/2019 (cuaderno auxiliar 953/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Oswaldo López Ordóñez. 11 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Alma Leticia Canseco García.

Amparo directo 961/2019 (cuaderno auxiliar 10/2020) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Juan Gabriel Ventura de la Cruz. 29 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos.

Amparo directo 802/2019 (cuaderno auxiliar 25/2020) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Universidad Autónoma del Carmen. 12 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Ingrid Jéssica García Barrientos.

Amparo directo 913/2019 (cuaderno auxiliar 30/2020) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Administración Portuaria Integral de Campeche, S.A. de C.V. 19 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Diana Isabel Juárez Pacheco.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 22/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 5, con número de registro digital: 200081.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 13 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.


Bibliografía:

Tesis SCJN 2022205

Ley de Amparo Vigente




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