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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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Delitos contra la intimidad personal

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Este delito sólo será perseguido por querella del ofendido o de la víctima, salvo que se trate de las personas descritas previamente, en cuyo caso se procederá de oficio.

Comete el delito contra la intimidad personal, quien o quienes, revelen, difundan, publiquen o exhiban mediante correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o por cualquier otro medio, imágenes, audios o videos de contenido erótico, sexual o pornográfico de una persona sin su consentimiento, cuando se mantenga o se haya mantenido una relación de confianza, afectiva o sentimental, tal y como lo señala el artículo 271 Bis 5 del Código Penal Vigente en el Estado de Nuevo León.

Continúa indicando dicho precepto, en su segundo párrafo, que al quien cometa el delito descrito en el párrafo anterior, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ochocientas a dos mil cuotas.

La pena antes manifestada, será aumentada hasta en una mitad, cuando las imágenes, audio o videos de contenido erótico, sexual o pornográfico hayan sido obtenidos cuando la víctima fuese menor de dieciocho años de edad, o bien, cuando no tenga la capacidad de comprender el carácter erótico, sexual o pornográfico del hecho que constituye el contenido revelado, difundido, publicado o exhibido.

Se equipará al delito, que nos ocupa; y se sancionará como tal:

a) El registro o toma de imágenes, audios o videos íntimos de contenido erótico, sexual o pornográfico, de una persona sin su consentimiento.

b) La revelación, difusión o exhibición ante dos o más personas de imágenes, audios o videos íntimos de contenido erótico, sexual o pornográfico, de una persona sin su consentimiento; y

c) La publicación y la comercialización de imágenes, audios o videos íntimos de contenido erótico, sexual o pornográfico de una persona sin su consentimiento.

Se entenderá por audios íntimos aquellos que contengan revelaciones de tipo sexual de la persona.

Las penas contempladas en este artículo también serán aumentadas hasta en una mitad cuando el registro de imágenes, audios o videos sean con el propósito de difundirlos, exhibirlos o publicarlos por cualquier medio para causar al sujeto pasivo deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien.

Este delito sólo será perseguido por querella del ofendido o de la víctima, salvo que se trate de las personas descritas1 previamente, en cuyo caso se procederá de oficio.

No hay que dejar a un lado, lo que dispone el artículo 271 Bis 6, el cual señala, tratándose de delitos sexuales, se incrementará la pena en una mitad más, cuando se utilice el internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica, radial o satelital para contactar a la víctima.

El derecho a la intimidad, la propia imagen, identidad personal y sexual, son derechos personalísimos, que constituyen derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, tal y como lo sostiene la siguiente tesis:

Época: Novena Época

Registro: 165821

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXX, diciembre de 2009

Materia(s): Civil, Constitucional

Tesis: P. LXVII/2009

Página: 7

DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.

Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público. Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior.

Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

Este derecho se encuentra perfectamente protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Vigente en el primer párrafo del artículo 16, mismo que a la letra dice:

Artículo 16: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud del mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

Lo anterior, tal y como lo sostiene la siguiente tesis:

Época: Novena Época

Registro: 169700

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVII, mayo de 2008

Materia(s): Constitucional

Tesis: 2a. LXIII/2008

Página: 229

DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida.

Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Nota: Por ejecutoria del 6 de junio de 2019, el Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 178/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Bibliografía:

Tesis 165821 SCJN

Tesis 169700 SCJN

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Código Penal Vigente en el Estado de Nuevo León








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