imagen de perfil

Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

Ver perfil

icono

Sede no definida

Compliance

4.5 Estrellas

1 Opinión

Hostigamiento, acoso sexual y bullying

imagen del articulo

Si el delito de acoso sexual se comete en instalaciones o vehículos destinados al transporte público o de pasajeros al momento en el que se está prestando el servicio, la pena se incrementará hasta en una mitad.

El día de hoy, por azares del destino, tuve que trasladarme en el Sistema de Transporte Colectivo (METRORREY), debido a ello, me pude percatar que por doquier está bombardeado de anuncios, que se refieren a este delito, es por ello; que decidí darme a la tarea dedicar el presente artículo al delito en cuestión.

De conformidad con el artículo 271 Bis del Código Penal Vigente en el Estado de Nuevo León, comete el delito de hostigamiento sexual quien asedie a otra persona solicitándole ejecutar cualquier acto de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivada de sus relaciones laborales, profesionales, religiosas, docentes, domesticas o de subordinación.

Por otra parte, 271 Bis 2 del Ordenamiento Legal de referencia; quien por cualquier medio, asedie, acose, se exprese de manera verbal o física de términos, conceptos, señas, imágenes que tengan connotación sexual, lasciva o de exhibicionismo corporal o se aproveche de cualquier circunstancia de necesidad o de desventaja de la víctima, a una o más personas de cualquier sexo, sin que la víctima haya otorgado su consentimiento, se le impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y multa hasta de cincuenta cuotas.

Si el pasivo del delito fuera menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, o bien si la conducta del acusador fuera por razones de violencia en contra de la mujer en términos de la fracción III del artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la pena se incrementará un tercio.

Ahora bien, el artículo 6 fracción III de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, a la letra dice:

Artículo 6.-Los tipos de violencia contra las mujeres son:

III.- La violencia patrimonial. – Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

Si el delito de acoso sexual se comete en instalaciones o vehículos destinados al transporte público o de pasajeros al momento en el que se está prestando el servicio, la pena se incrementará hasta en una mitad. En caso de que el acosador sea el operador o conductor de la unidad, se le suspenderá la licencia para conducir o licencia especial de conductor y no tendrá derecho a solicitar ni obtener concesión o permiso alguno para la prestación de servicio publico de transporte de pasajeros hasta por el mismo plazo de la pena privativa de la libertad impuesta, la cual deberá iniciar al momento en el que el sentenciado haya cumplido con la pena privativa de la libertad o esta se hubiera tenido por cumplida.

Si el acosador fuese servidor público y utilizase medios o circunstancias que el cargo le proporcione, la pena se incrementará un tercio y se le destituirá de su cargo.

El delito mencionado en el artículo 271 Bis 2, del Ordenamiento Legal invocado, se perseguirá de oficio.

Bullying o acoso escolar

El acoso, de igual manera surge en las escuelas, donde actualmente se llama bullying escolar o acoso escolar, el cual consiste en todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño o adolescente; realizado bajo el cuidado de instituciones escolares sean públicas o privadas.

El bullying o acoso escolar, puede llegar a constituir un trato discriminatorio, si está motivado por el hecho de que la víctima pertenezca a uno de los grupos especialmente protegidos por el artículo 1º Constitucional, mismo que a la letra dice:

Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio, no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Queda prohibido toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Lo manifestado en este apartado, tiene su sustento en las siguientes tesis:

Registro digital: 2010139

Aislada

Materias(s): Constitucional

Décima Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 23, octubre de 2015 Tomo II

Tesis: 1a. CCXCVIII/2015 (10a.)

Página: 1638

BULLYING ESCOLAR. ELEMENTOS QUE CONFORMAN SU DEFINICIÓN.

El acoso o bullying escolar consiste en todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño, o adolescente; realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean públicas o privadas. Dicho concepto establece como conductas constitutivas de bullying, aquellos actos u omisiones los cuales al tener un carácter reiterado pueden dar lugar a un patrón de acoso u hostigamiento; señala a las niñas, niños y adolescentes como el sujeto receptor de la agresión; el concepto también establece el tipo de daño, el cual puede ser de diversa índole, físico, psicoemocional, patrimonial o sexual; finalmente, la definición denota el ámbito donde se propicia el acoso, aquel acoso que se realice en aquellos espacios en los que el menor se encuentra bajo el cuidado del centro escolar, público o privado.

Amparo directo 35/2014. 15 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2010218

Aislada

Materias(s): Constitucional

Décima Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 23, octubre de 2015 Tomo II

Tesis: 1a. CCCIII/2015 (10a.)

Página: 1642

BULLYING ESCOLAR. PUEDE LLEGAR A CONSTITUIR UN TRATO DISCRIMINATORIO, SI ESTÁ MOTIVADO POR EL HECHO DE QUE LA VÍCTIMA PERTENEZCA A UNO DE LOS GRUPOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS POR EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.

Además de afectar ordinariamente los derechos humanos a la integridad, dignidad y educación de los menores, el acoso o bullying escolar puede constituir un trato discriminatorio cuando tiene como motivo que la víctima pertenece a un grupo especialmente protegido en el artículo 1o. constitucional. Por ejemplo, cuando se hostiga al niño por su raza, situación económica, preferencia sexual, o porque tiene alguna discapacidad. En este sentido, existe amplia evidencia que sugiere que el acoso escolar es aplicado con mayor severidad o frecuencia a niños que pertenecen a grupos que son objeto de estigma y discriminación en la sociedad. De esta manera, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso cuando exista evidencia de que el bullying ocurrió por algún motivo relacionado con una categoría especialmente protegida por la Constitución.

Amparo directo 35/2014. 15 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En lo personal, considero este delito, como el acto repulsivo que comete ya sea el hombre o la mujer, en la sociedad, en contra de la víctima, aprovechándose de su condición de poder o de cualquier otra naturaleza, afectando gravemente la dignidad humana de la persona.

De cierta, manera, también existe el acoso cibernético, como lo es el hackeo, que muchas personas cometen, con tal de estar enterado o enterada de lo que hace o sigue haciendo la persona que alguna vez fue su pareja, cosa que, de igual manera, al afectar la intimidad de la persona, con esa finalidad, no deja de ser sumamente desagradable, no solo para la víctima, sino para la misma persona que lo comete, pues demuestra que no tiene ni una pizca mínima de dignidad, no tiene el valor suficiente para superar la ruptura de la relación, y sabe perfectamente que al tener una calidad de persona tan baja, nadie más podrá hacerlo como lo hizo en su momento la persona con la cual culmino la relación.

Bibliografía:

Tesis 2010139

Tesis 2010218

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Vigente 2020

Código Penal del Estado de Nuevo León Vigente 2020








icono like
15 Me gusta

Derecho penal

demandas

abogados

Compartir

Compartir