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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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Trata de Personas y prostitución

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Comete el delito de corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o a una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho.

La trata de personas y la prostitución son dos delitos que trata el libro de la propia autoría del suscrito, denominado “Los aspectos del delito en la sociedad actual”.

En cualquier tema, al menos desde el punto de vista muy personal, es importante estudiar la evolución que ha tenido a lo largo de la historia, como en estos delitos, pues de esa manera podremos conocer de donde surgió la legalidad, al menos aquí en México, de las condenas de estos. El libro previamente indicado, trata el estudio de cómo lo trataba el Código Penal del siglo XIX, en los años 1822, a como lo aborda el Código Penal Vigente del año actual.

El tráfico de personas especialmente de mujeres tiene sus raíces profundas en la historia de la humanidad, pues desde sus inicios ha estado ligado a las guerras, a la esclavitud y a la consideración de las mujeres como objetos sexuales y así fueron traficadas durante el período colonial, especialmente las africanas y las indígenas fueron sacadas de sus lugares de origen y comercializadas como mano de obra, servidumbre y/o como objetos sexuales.

El objeto sexual siempre estuvo presente y se daba dentro del mercado matrimonial o, como otras figuras como concubinas, o simplemente mujeres a libre disposición de los patrones.

En América Latina esta situación se ubica en la época de la conquista española, ya que en cumplimiento de la ley de guerras los españoles tomaban o entregaban en el “botín de mujeres” al vencedor, lo que da origen al comercio sexual, al punto que se crearon establecimientos para este tipo de actividades.

Con posterioridad en la colonia, surgieron las primeras normas que sancionaban dicha actividad con penas que incluso llegaron hasta la muerte.

Por su parte, el artículo 200, 201 y 204 del Código Penal Federal Vigente, establece:

Artículo 200.- Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días de multa.

No se entenderá como material pornográfico o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

Artículo 201.- Comete el delito de corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o a una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) Consumo habitual de bebidas alcohólicas.

b) Consumo de sustancias tóxicas o al consumo de alguno de los narcóticos a que se refiere el párrafo primero del artículo 193 de este Código o a la fármaco dependencia.

c) Mendicidad con fines de explotación.

d) Comisión de algún delito.

e) Formar parte de una asociación delictuosa. O

f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual.

A quién cometa este delito se le impondrá: en el caso del inciso a) o b) pena de prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días; en el caso del inciso c) pena de prisión de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días de multa; en el caso del inciso d) se estará a lo dispuesto en el artículo 52, del Capitulo I, del Título Tercero, del presente Código; en el caso del inciso e) o f) pena de prisión de siete a doce años y multa de ochocientos a dos mil quinientos días.

Cuando se trate de mendicidad por situación de pobreza o abandono, deberá ser atendida por la asistencia social.

No se entenderá por corrupción, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente; las fotografías video grabaciones, audio grabaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares.

En caso de duda, el juez solicitará dictámenes de peritos para evaluar la conducta en cuestión.

Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la persona o personas ofendidas, el juez solicitará los dictámenes periciales que correspondan.

Artículo 204.- Comete el delito de lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo:

I.- Toda persona que explote el cuerpo de las personas antes mencionadas, por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro cualquiera.

II.- Al que induzca o solicite a cualquiera de las personas antes mencionadas, para que comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución. Y

III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

Al responsable de este delito se le impondrá prisión de ocho a quince años y de mil a dos mil quinientos días de multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos en la fracción III.

El tráfico de personas es una penosa modalidad de conseguir mano de obra explotable.

Resulta importante observar lo dispuesto por el artículo 205 Bis, ya que en muchos otros delitos opera la prescripción, pero en el caso de estos delitos, señala el referido dispositivo legal, lo siguiente:

Artículo 205 Bis. - Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 200, 201 y 204. Asimismo, las sanciones señaladas en dichos artículos se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes reacciones:

a) Los que ejerzan la patria potestad, guarda o custodia.

b) Ascendientes o descendientes sin límite de grado.

c) Familiares en línea colateral hasta cuarto grado.

d) Tutores o curadores.

e) Aquél que ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima.

f) Quien se valga de función pública para cometer el delito.

g) Quien habite en el mismo domicilio de la víctima.

h) Al ministro de un culto religioso.

i) Cuando el autor emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima. Y

j) Quien esté ligado con la víctima por un lazo afectivo o de amistad, de gratitud, o algún otro que pueda influir en obtener la confianza de ésta.

En los casos de los incisos a), b), c) y d) además de las sanciones señaladas, los autores del delito perderán la patria potestad, tutela o curatela, según sea el caso, respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que pudiera corresponderle por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de ésta.

En los casos de los incisos e), f) y h) además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.

En todos los casos el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba permanentemente al ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.

Continuando con el mismo ordenamiento legal, en estudio, el capítulo VI denominado “Lenocinio y Trata de Personas”, el artículo 206 Bis, señala, lo siguiente:

Artículo 206 Bis. - Comete el delito de lenocinio:

I.- Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera.

II.- Al que induzca o solicite a una persona para que, con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución. Y

III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.


Bibliografía:

Pedro Enrique Galán, Los aspectos del delito en la sociedad actual

Código Penal Federal Vigente




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