Juicio de reconocimiento de paternidad

De acuerdo con nuestro artículo cuarto constitucional, toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos; sin embargo, este derecho también constituye la obligación de proveer un ambiente sano para su desarrollo y bienestar, entre otras obligaciones que los padres tienen con sus hijos.




¿Qué es el reconocimiento de paternidad?




De acuerdo con el artículo 324 del Código Civil Federal (CCF), se presumen hijos de los cónyuges:


  1. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
  2. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.


Es decir, si 180 días después de celebrado el matrimonio, la mujer da a luz, este hijo se presumirá que es de su esposo. Asimismo, si 300 días después de concluido el matrimonio (ya sea por muerte del esposo, disolución, nulidad o divorcio), la mujer da a luz a un hijo, también se presumirá que este hijo es del exesposo.


Por otro lado, el artículo 383 del CCF establece que se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

  1. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
  2. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.


Asimismo, el numeral 360 del CCF establece que la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.




Acta de reconocimiento de hijos




El artículo 35 del Código Civil Federal establece que estará a cargo de los Jueces del Registro Civil extender las actas relativas a:


  • Nacimiento;
  • Reconocimiento de hijos;
  • Adopción;
  • Matrimonio;
  • Divorcio administrativo, y
  • Defunción.


Si ambos padres presentan al hijo para que se registre su nacimiento, la sola acta de nacimiento surtirá los efectos del reconocimiento legal respecto del progenitor compareciente. En este caso, no será necesaria el acta de reconocimiento de hijos para probar la filiación.


Cabe resaltar que, de acuerdo con los artículos 361 y 362 del Código Civil Federal, los mayores de edad pueden reconocer a sus hijos, mientras que los menores de edad requieren del consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad sobre él, de la persona bajo cuya tutela se encuentre o de autorización judicial.


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Asimismo, el artículo 363 del CCF prevé que se anule el reconocimiento hecho por un menor si sufrió error o engaño al hacerlo. Esta acción se puede intentar hasta 4 años después de cumplidos los 18 años de edad.


Finalmente, los artículos 375 y 376 establecen que si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento al cumplir los 18 años de edad. Mientras que, si el hijo es mayor de edad, debe otorgar su consentimiento para ser reconocido.




Interés superior del menor




Nuestro artículo cuarto constitucional establece que: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


De acuerdo con el Poder Judicial de Guanajuato, el Estado debe respetar el derecho de los niños a preservar su identidad, que incluye: nacionalidad, nombre y relaciones familiares; en este sentido, y atendiendo al interés superior del menor, siempre se deberán privilegiar los derechos del hijo sobre los de aquellos padres que pretendan reconocerlo o se nieguen a ello.




¿Qué opina la Suprema Corte?




La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha enfatizado que resulta posible que, en un caso específico, la determinación judicial de la filiación privilegie el estado de familia y la identidad filiatoria del menor consolidada por el transcurso del tiempo, que puede no ser coincidente con una verdad biológica; lo que tiene sustento en la debida protección hacia el menor, quien pudo haber desarrollado una confianza legítima y de pertenencia hacia la persona que lo reconoció como su hijo, a partir de un vínculo de años, y que involucra una valiosa pluralidad de derechos alimentarios y sucesorios, además de lazos afectivos trascendentes para su formación.


Es decir, no siempre el hecho de contar con un nexo biológico con el menor de edad te dará el derecho a reconocerlo. Si el menor identifica a otra persona como su progenitor, los juzgadores pueden negar el reconocimiento del padre o madre biológicos.


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Fuentes y enlaces de interés:


Código Civil Federal. (Última Reforma DOF 11-01-2021).


CNDH México. El interés superior de niñas, niños y adolescentes, una consideración primordial.


Poder Judicial de Guanajuato. Los Derechos del Menor en los Juicios de Reconocimiento de Paternidad.


SCJN. Tesis 2021773. ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. ES IMPROCEDENTE SI SE AFECTA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, DERIVADO DE UNA IDENTIDAD FILIATORIA CONSOLIDADA EN EL TIEMPO.


SCJN. TESIS 2021392. PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR. SI EN SU DESAHOGO EL DEMANDADO OBSTACULIZA QUE SE RINDA EL PERITAJE DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, NO OBSTANTE EL EMPLEO DE MEDIDAS DE APREMIO, EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR LAS CONSTANCIAS DEL LITIGIO Y DETERMINAR SI SE JUSTIFICA ESA CONDUCTA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).


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