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Autor: Lic. Pedro Enrique Galán Ruiz

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De la prescripción negativa

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La prescripción es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Conforme al artículo 1132 del Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León, la prescripción es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Por su parte, el artículo 1149 del mismo Ordenamiento Legal, continúa señalando, que los bienes inmuebles se prescriben, según la fracción III de dicho dispositivo legal:

III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífico, continua y pública, debiendo demostrar la causa generadora de la posesión.

Aunado a lo anterior, el artículo 1155, claramente señala, que la prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.

Es de suma importancia observar en estos juicios, que no solo se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1148 del Ordenamiento citado, es decir; que la posesión necesaria para prescribir tenga que ser en concepto de propietario, pacífica, continua, y pública, sino que, además, es necesario comprobar el acto jurídico o hecho que justifique ese carácter, esto es, el justo título, entendiéndose por tal el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio.

Ahora bien, los documentos privados adquieren certeza de su contenido a partir del día en que se inscriben en un registro público de la propiedad, se presentan ante un fedatario público o muere alguno de los firmantes, pues si no se actualiza uno de esos supuestos no puede otorgarse valor probatorio frente a terceros.

Tal y como lo sostiene la siguiente jurisprudencia:

Época: Novena Época

Registro: 169830

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVII, abril de 2008

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 9/2008

Página: 315

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

De los artículos 806, 826, 1136, 1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil del Estado de Nuevo León se advierte que son poseedores de buena fe tanto el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer como quien ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho; que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y con justo título, pacífica, continua y pública; y que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. De manera que si para que opere la prescripción adquisitiva es indispensable que el bien a usucapir se posea en concepto de propietario, no basta con revelar la causa generadora de la posesión para tener por acreditado ese requisito, sino que es necesario comprobar el acto jurídico o hecho que justifique ese carácter, esto es, el justo título, entendiéndose por tal el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio. Ahora bien, los documentos privados adquieren certeza de su contenido a partir del día en que se inscriben en un registro público de la propiedad, se presentan ante un fedatario público o muere alguno de los firmantes, pues si no se actualiza uno de esos supuestos no puede otorgarse valor probatorio frente a terceros. Así, se concluye que si el dominio tiene su origen en un instrumento traslativo consistente en un contrato privado de compraventa, para acreditar el justo título o la causa generadora de la posesión es indispensable que sea de fecha cierta, pues ese dato proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido en el referido documento y otorga eficacia probatoria a la fecha que consta en él, para evitar actos fraudulentos o dolosos, ya que la exhibición del contrato tiene como finalidad la acreditación del derecho que le asiste a una persona y que la legitima para promover un juicio de usucapión; de ahí que la autoridad debe contar con elementos de convicción idóneos para fijar la calidad de la posesión y computar su término.

Contradicción de tesis 27/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 9 de enero de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 9/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciséis de enero de dos mil ocho.

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Nota: Este criterio fue interrumpido por la tesis 1a./J. 82/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008).", publicada el viernes 5 de diciembre de 2014, a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 200.

Haciendo un breve paréntesis, aunque la prescripción negativa opera conforme a la ley por mala fe, en momento alguno hay que confundir dicha conducta por un acto ilícito, pues claramente el artículo 1152 del citado Ordenamiento, claramente señala que, la posesión adquirida por medio de un delito no genera derechos para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.

La usucapión, también llamada prescripción adquisitiva o positiva, es un modo de adquirir la propiedad de una cosa.

Para que pueda observarse lo mencionado en el párrafo anterior, es vital, acudir a la brevedad a la Fiscalía correspondiente y denunciar los hechos motivo de dicho delito, a fin de que quede constancia de tales circunstancias y a la postre sirva como antecedentes, a fin de que puede defenderse la propiedad.

Cualquiera que haya sido el motivo que haya dado origen a la causa generadora de la posesión, en la prescripción negativa, es vital, indicar el acto, fecha, personas que intervinieron en el acto, y todos los datos correspondientes para que el Juez pueda analizar debidamente el motivo de esa causa generadora, tal y como lo sostiene, la siguiente jurisprudencia:

Época: Novena Época

Registro: 204896

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo I, junio de 1995

Materia(s): Civil

Tesis: VI.2o. J/6

Página: 374

USUCAPIÓN. CAUSA GENERADORA DE LA POSESION. DEBE SEÑALARSE PROPORCIONANDO TODOS AQUELLOS DATOS QUE REVELAN SU EXISTENCIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

De conformidad con el artículo 1402 del Código Civil del Estado de Puebla, para que prospere la acción de usucapión es necesario que el actor pruebe la existencia del título que genere su posesión, esto es, la causa generadora de la misma, lo que se traduce en que el demandante está obligado a señalar el acto que originó la posesión, proporcionando paralelamente todos aquellos datos que revelen su existencia tales como la fecha y lugar exactos en que ocurrió, los sujetos que intervinieron y precisar la materia del acto, pero además debe demostrar todo esto, a fin de que el juzgador pueda determinar la calidad y naturaleza de la posesión, así como precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción adquisitiva, pues sería insuficiente para que ésta procediera que, como causa generadora de la posesión, sólo se expresara aisladamente el acto que se cree bastante para transferir el dominio del bien sin señalar y demostrar aquellos presupuestos, en tanto tal circunstancia sólo daría lugar a presumir el acto de mérito, lo que no es suficiente para que opere la usucapión ya que éste debe ser acreditado plenamente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Hablar de estas figuras jurídicas, tras los años de trayectoria que su servidor tiene; perfectamente se podría elaborar un libro de texto, pero al tratarse de un artículo para que usted estimado lector o estimada lectora pueda comprenderlo, trate de hacerlo lo más breve posible, no sin la debida fundamentación normativa, así como con las respectivas jurisprudencias.

En este acto, si es que así me lo admiten en Contacta abogado®, deseo expresar mi inmensa gratitud.







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